Una radiografía del pagaré

La mejor forma de aprender en qué casos usarlo es conocer sus detalles más íntimos

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 -  (Foto: Redacción)

En el día a día resulta cotidiano el uso de pagarés, sin menoscabo del tipo de negociación del que se trate o de las necesidades específicas del comercio, para respaldar cualquier tipo de obligación, pues los usos y costumbres mercantiles lo han adoptado como un hijo pródigo, no obstante esta predilección ha provocado se desvirtúe su finalidad y naturaleza, engendrando pagarés atípicos que se apartan de la simpleza, por ende, de sus bondades prácticas, situación que posteriormente dificulta su ejecución y cobro.

Frente a esa problemática, es común encontrarse con pagarés que contienen cláusulas o consideraciones innecesarias en su redacción, o peor aun, con aquellos que fungen como verdaderos contratos y consignan más que una promesa de pago entre las partes.

Es por esos motivos, que en IDC Asesor Jurídico y Fiscal nos preocupamos por ofrecerle a nuestros lectores en esta ocasión, una breve guía sobre la esencia del pagaré, abarcando su definición, regulación y requisitos legales para su validez.

Definición y regulación

El pagaré es un título de crédito con un carácter de ejecutivo, con ello se permite que en el evento de un incumplimiento, y una vez que el actor presente su demanda acompañada de dicho documento, se dicte un auto con efecto de mandamiento para que el demandado sea requerido de pago, y en caso de no realizarlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir lo adeudado.

También tiene una naturaleza de autónomo, es decir, que su cumplimiento no se ve supeditado a la existencia de otro documento para que la obligación que respalda sea efectiva.

En el derecho mexicano está regulado en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) como un documento de crédito que contiene una promesa incondicional de pago de una persona denominada suscriptor frente a otra conocida como beneficiaria o tenedora, por una suma determinada de dinero.

Aun cuando la LGTOC es parca en regular al pagaré, permite la aplicación supletoria de diversas disposiciones relacionadas con la letra de cambio.

Requisitos

En ese tema, el artículo 170 de LGTOC señala que un pagaré deberá contener:

  • mención expresa de serlo en el documento. Si no hace esta mención, el documento no se considera pagaré y por tanto no tendrá la fuerza ejecutiva.

Cabe señalar que no es indispensable que el pagaré se realice en formato comercial, pero sí que se asiente la promesa incondicional de pago

  • la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Es un elemento fundamental, ya que conforma el fondo de la obligación
  • el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. De faltar este elemento, o en su caso, de expedirse al portador, desencadenará que el pagaré no produzca efectos, en tanto que estos solo se materializan en los documentos que contengan las menciones y elementos requeridos por la LGTOC
  • época y el lugar del pago. No mencionar la fecha de vencimiento provocará que se considere efectivo a la vista; si falta la indicación del lugar de pago, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscriba.

De haberse consignado varios lugares, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de ellos

  • fecha y el lugar en que se suscriba el documento
  • la firma del suscriptor o de la persona que firme en su nombre. En los supuestos en los que se actúe mediante un representante legal, es imperioso revisar que la facultad de obligar cambiariamente esté expresamente referida en el poder, a menos de que se trate de administradores o gerentes de sociedades mercantiles, pues estos se reputan autorizados por el hecho de su nombramiento.

Cuando el suscriptor esté impedido para firmar, podrá hacerlo a su ruego otra persona, hecho que también firmará un corredor público, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública

Aval

Los artículos 109, 110 y 111 de la LGTOC prevén que esta figura garantiza en todo o en parte el pago de un pagaré, por lo cual, su firma debe constar en el título o en la hoja que se le adhiera, así como la mención de la cantidad que está respaldando, pues de no hacerlo, se entenderá que lo hace por el importe total (art. 112).

El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa. No obstante, si él tuviese que cubrir el monto del pagaré, tendrá la acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con este (art. 115, LGTOC).

Cómputo de plazos

Dentro de este rubro, la LGTOC define con exactitud cuál será el alcance tanto de los términos que se empleen para indicar una temporalidad, así como la forma en que deberán entenderse su conteo, de acuerdo con estas disposiciones (arts. 81 y 82):

  • si se indica el vencimiento para principios, mediados, o fines de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del que corresponda
  • cuando la terminación de un plazo relacionado coincida con un día no hábil, se prorrogará hasta el hábil siguiente
  • las expresiones ocho días o una semana, 15 días, dos semanas, una quincena o medio mes, se asimilarán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de 15 días efectivos
  • los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo
  • ni en los términos legales ni en los convencionales, se abarcará el día que sirva de punto de partida

Pago

Antes de determinar cuál será el momento de presentar el pagaré para que sea cubierto, es menester revisar si fue suscrito a (art. 79, LGTOC):

  • a vista. Es decir, vence precisamente cuando se le exhiba al obligado
  • cierto tiempo vista o cierto tiempo fecha
  • día fijo

Atendiendo el parámetro condicional que se hubiese fijado para su cumplimiento, el pagaré debe ser presentado el día de su vencimiento, a menos de que se trate de uno exigible a cierto plazo de la vista, ya que en ese supuesto deberá ser exhibido dentro de los seis meses que sigan a su fecha (aquí solo se fija su fecha de conclusión), según los señalan los numerales 127 y 128 de la LGTOC.

Por su parte, los artículos 130 y 131 disponen que en la aceptación, el tenedor no podrá rechazar un pago parcial, pero conservará el documento hasta que sea liquidado; tampoco puede ser obligado a recibirlo antes del vencimiento del título.

Protesto

Esta figura se presenta por la falta total o parcial de aceptación o de pago, puesto que establece en forma auténtica que un pagaré fue presentado en tiempo y que el obligado dejó de pagarlo total o parcialmente, por lo cual ningún otro acto puede suplirla (arts. 140 y 142, LGTOC).

El artículo 144 de la LGTOC señala que el protesto será realizado por medio de un notario o de un corredor público, y se levantará dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha de vencimiento, a menos de que se trate de un pagaré a la vista, pues en ese caso se hará el día de su exhibición.

Para la elaboración del acta respectiva se deberán cubrir los requisitos previstos por el artículo 148 de la LGTOC, a saber:

  • la reproducción literal del pagaré con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste
  • el requerimiento al obligado para aceptar o pagar el título, haciendo constar si estuvo o no presente
  • quien debió aceptarlo o pagarlo
  • los motivos de la negativa para aceptarlo o pagarlo
  • la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere, y
  • la expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia

Además, el protesto se hará constar en el propio pagaré, o en su defecto, en hoja adherida a este.

Es importante que se realice el protesto bajo las formalidades indicadas en la ley, y que se haga el requerimiento de pago de manera inequívoca, porque de ello dependerá la vía judicial que se ejercerá para ser efectivo su cobro.

Incumplimiento

La acción cambiaria se ejercitará ante la falta de pago total o parcial o si el deudor es declarado en estado de quiebra o en concurso mercantil.

El artículo 167 de la LGTOC prevé que será ejecutiva (permite realizar el embargo desde el momento en que se admite la demanda) por el importe del pagaré, y por el de los intereses y accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.

Con ella es posible reclamar el pago tanto del importe del pagaré como de sus intereses moratorios al tipo legal (desde el día de su vencimiento), así como los gastos de protesto y todos los demás que sean legítimos, de acuerdo con los artículos 150 y 152 de la LGTOC.

Esta acción se podrá desempeñar de dos maneras (art. 151, LGTOC):

  • directa, si se deduce contra el suscriptor o sus avalistas, y
  • de regreso, cuando va contra cualquier otro obligado. El numeral 153 de la LGTOC faculta a quien la lleve a cabo a pedir el reembolso de lo pagado, los intereses moratorios y los gastos de cobranza y demás legítimos.

En este supuesto, tanto el suscriptor como los endosantes y los avalistas responderán solidariamente por las prestaciones señaladas, por lo cual, el último tenedor del pagaré podrá ejercitar la acción contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos, sin que deba seguir el orden que guarden las firmas ni perder su derecho frente a los demás

De acuerdo con el texto del artículo 165 de la LGTOC, esta acción prescribirá en tres años contados:

  • a partir del día del vencimiento del pagaré, o en su defecto
  • desde que concluyan los plazos referidos en los artículos 93 y 128 (seis meses)

Si bien el acreedor puede demandar por la vía ejecutiva mercantil dentro del plazo de tres años, o tres años y medio, si es a la vista, tiene abierta la vía ordinaria mercantil en la que cuenta con 10 años para exigir su cumplimiento, según lo previsto por el artículo 1047 del Código de Comercio, pero deberá demostrar la causa específica que originó la emisión del título.

Conclusiones

Tras aclarar la figura del pagaré, es lógico concluir que su esencia responde únicamente al propio fin que persigue: respaldar una obligación de pago. En ese entendido, es vital no poner bajo su amparo otras responsabilidades propias de otros instrumentos jurídicos.

Si bien es cierto que el uso del pagaré se sustenta en su carácter de ejecutividad, no es posible soslayar que eso no es motivo suficiente para favorecer su elección cuando no sea procedente, e incluso imposible, si se voltea a ver la migración del papel a los medios electrónicos en el caso de las facturas.