Monitoreo de comunicaciones, constitucional

Localización geográfica de equipos de comunicación móvil no transgrede el derecho a la vida privada: Corte

(Foto: Getty Images)
 (Foto: Getty Images)  (Foto: Redacción)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró constitucionales los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), cuyos contenidos regulan la obligación de los concesionarios de telecomunicaciones de conservar los datos de las comunicaciones y entregarlos a las autoridades cuando así lo requieran, incluyendo colaborar con aquellas en la localización geográfica de los equipos de comunicación móvil.

Dicha resolución surgió tras resolver el amparo en revisión 937/2015 en la sesión del 13 de abril de 2016. En este, la parte quejosa alegó que los mencionados artículos violaban en su perjuicio, entre otros más, el derecho a la vida privada previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

La parte recurrente señaló que la retención y conservación de datos, incluso la geolocalización de los teléfonos móviles, son medidas que vulneran el derecho a la privacidad, entendiendo por ello a todo lo que no atañe a la vida pública, al ámbito reservado frente a la acción y al conocimiento de los demás.

Al respecto, la Segunda Sala de la Corte argumentó que la localización geográfica de los equipos de comunicación móvil no transgrede el derecho a la vida privada de las personas, ya que esta medida se aplica a un dispositivo y no a un individuo determinado, con independencia de las investigaciones que posteriormente se realicen a quienes detenten la posesión del equipo móvil.

Otro de los puntos aludidos por la quejosa fue que la conservación de datos personales por parte de un tercero constituye una injerencia al derecho a la vida privada, a lo cual la Segunda Sala respondió que sí existe tal intromisión, pues la medida impugnada está dirigida a retener por un periodo prolongado determinada información, la cual basta para reconstruir quien realiza el proceso comunicativo, cuándo, por cuánto tiempo, con quién y desde dónde se llevó a cabo.

Ahora, a juicio de la Segunda Sala es posible distinguir la intromisión con motivo de la retención y conservación de los datos de la que se ocasiona como consecuencia de la solicitud por parte de las autoridades competentes en la que requieran a los concesionarios la entrega de la información recabada, pues esta última es un entrometimiento adicional al propio almacenamiento de datos debido a que supone el manejo y conocimiento de estos por parte de un tercero.

De esa manera, la transgresión a la privacidad no depende de que la información sea o no solicitada por las autoridades, en tanto que la medida impugnada implica por sí misma una injerencia al establecer la obligación de los concesionarios de retener y conservar datos, que se duplica cuando aquellas analizan los datos en su conjunto para obtener información sobre los ciudadanos.

No obstante lo palpable de la injerencia a la intimidad, la Sala señaló que esto no significa que la disposición sea en sí misma inconstitucional, pues ella misma se ha pronunciado en el sentido de que los derechos fundamentales no son absolutos, por lo que el legislador puede establecer válidamente restricciones que no sean arbitrarias, es decir, deben de perseguir finalidades constitucionalmente válidas, ser adecuadas o idóneas, además de necesarias y proporcionales para su cumplimiento, de manera que la consecución de la finalidad no implique una afectación desmedida a los derechos fundamentales.

Partiendo de la afirmación anterior, la Sala acreditó los extremos señalados al sostener la constitucionalidad de las disposiciones controvertidas con los siguientes argumentos:

  • finalidad, es constitucionalmente válida, ya que pretende facilitar a las autoridades la investigación y persecución de los delitos, en aras de salvaguardar la vida e integridad de las personas
  • idoneidad para la consecución del objetivo señalado, pues no solo proporciona a la autoridad la identidad de los interlocutores, sino también permite conocer el origen y destino de las llamadas que realicen, incluyendo su duración, fecha y lugar desde el que se producen, constituyendo información de gran utilidad en la persecución de los delitos
  • medida: es necesaria al estar orientada a satisfacer el interés público consistente en la obligación del Estado de investigar y perseguir las conductas delictivas, lo cual hace indispensable que cuente con las herramientas eficaces para cumplirla, además de que esta medida es la que produce menor afectación a los derechos
  • proporcionalidad: existe una adecuada ponderación entre todos los principios en juego, es decir, entre el derecho a la vida privada y la seguridad pública, toda vez que las injerencias en la vida privada de las personas que implican la retención y aseguramiento de la información relacionada con las comunicaciones telefónicas, así como su entrega a solicitud de los servidores públicos, son proporcionalescon la finalidad que persiguen, amén de que la información solo será utilizada en determinadas circunstancias

Apegada a todas las razones anteriores, la Segunda Sala resolvió constitucionales las disposiciones de la LFTR aludidas, debido a que la injerencia a la privacidad cumple un fin constitucionalmente válido.

Sin embargo, también remarcó que toda solicitud de acceso debe ser requerida por las autoridades federales facultadas, y además deben estar fundadas y motivadas las causas legales de la solicitud, al igual que la expresión de las personas cuyos datos serán pedidos; el periodo por el cual se utilizará la información y negar la entrega de esta cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, del mismo modo en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

En ese entendido, carecerá de valor probatorio toda prueba derivada del uso de datos telefónicos si se obtuvieron sin una autorización judicial de por medio.