Un crédito es la transferencia de bienes que se hace en un momento dado por una persona a otra para ser devuelto a futuro, en un plazo señalado, y generalmente con el pago de una cantidad por el uso del mismo.
Entonces, su concepto abarca los siguientes elementos:
- existencia de un bien
- la transferencia de este hacia otra persona
- un lapso de tiempo en el que se usen los objetos dispuestos
- la obligación de restituir los mismos (en su caso, el pago de la cantidad pactada por el uso y goce)
En otras palabras, un crédito no es más que una obligación contraída entre dos personas; en la que una se obliga a prestar una cosa cierta mientras, que la otra se compromete a devolverla en el plazo convenido, pudiendo establecer accesorios.
Con independencia de lo anterior, también existen obligaciones que se adquieren por el simple estado civil de las personas (hijos, matrimonio, divorcio, etc).
Partiendo de esa definición, es natural pensar en la cantidad de obligaciones que una persona puede contraer, provocando que al momento de hacerlas efectivas, se dificulte ponderar cuál debe cumplirse primero de acuerdo con el tipo de derecho que esté represententado.
Cabe recordar que los derechos reales surgen de la relación jurídica prevaleciente entre una persona y una cosa, dividiéndose en los de goce (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, etc) y los de garantía (prenda, hipoteca, pacto de reserva, entre otros).
Por su parte, los personales emanan de la relación de determinadas personas entre sí, es decir, solo se reclaman frente a ese sujeto, quien derivado de un hecho propio o por ministerio de ley contrajo una obligación correlativa.
En consecuencia, un crédito proveniente de un derecho real se erige sobre una cosa de manera directa, y en el personal se finca sobre el deudor (entendido en su concepción de persona).
Al respecto, la Primera Sala de la SCJN emitió una tesis denominada PRELACIÓN DE CRÉDITOS. DERECHOS REALES Y PERSONALES, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis 1a. CIV/2016 (10a.), Tesis Aislada, Registro 20100431, 15 de abril de 2016, en la cual desentraña los grados de prelación de los créditos según la categoría atribuida al derecho que representan.
Así, señala que cuando los diversos créditos están en una igualdad de rango se está frente a una coordinación, pero si se trata de aquellos situados en un nivel distinto, necesariamente habrá una subordinación de unos a los otros.
Pertinente resulta aclarar que la prelación de créditos regula la forma y el orden en que se paga a los acreedores del patrimonio de su deudor, por lo que esta es una cualidad intrínseca que le atribuyen al derecho las propias disposiciones sustantivas.
Entonces, por regla general los créditos garantizados con algún derecho real se pagan con el producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión de los demás acreedores. No obstante, cuando ocurran diversas garantías (con diferentes acreedores) sobre los mismos bienes, se atenderá a la fecha en que se hubiese registrado el gravamen.
Lo anterior es así, porque a los derechos reales de garantía se les atribuye un grado de prioridad superior a los personales, ya que se erigen sobre un bien específico, por ende, persiguen a la propia cosa, provocando que el acreedor se pague con el producto de aquella gravada, aun estando esta en manos de terceros; en cambio, en los segundos, el titular del crédito no cuenta con un derecho real sobre un objeto determinado para pagarse, sino únicamente uno personal en contra de su deudor, quien debe responder con los bienes de los que sea propietario y que en su caso estén disponibles.