La administración es el proceso de planificar, organizar o verificar la estructura dentro de una sociedad, por lo que se desenvuelve sobre bienes ajenos en provecho de alguien, creando, por lo general, una obligación de rendir cuentas.
Para la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), la administración de una sociedad anónima está a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad, según lo dispone su artículo 142.
Estas tareas se pueden ejercer por una sola persona, denominada como administrador único, o en su caso, por dos o más que formarán un consejo de administración, presidido por el primeramente nombrado.
Sin menoscabo de la forma en que se desempeñen estas funciones, deberá hacerse siempre a título personalísimo y nunca por medio de representante, según lo dispuesto por el numeral 147 de la LGSM.
Facultades
El o los administradores cuentan con una serie de atribuciones indicadas expresamente por la LGSM para el correcto desempeño de sus actividades, siendo (arts. 145, 148, 149):
- nombrar uno o varios gerentes generales o especiales
- en el caso de existir un consejo de administración, se podrá mencionar de entre sus miembros a un delegado para que ejecute actos concretos; de no hacerlo, la representación atañerá a su presidente
- conferir poderes en nombre de la sociedad
- cualquier otra que le sea otorgada expresamente
Obligaciones
Llevar a cabo las tareas de administración además implica cumplir una serie de compromisos previstos tanto en la LGSM como en el mandato que les confiera tal carácter.
Al respecto, el artículo 152 de la LGSM señala que puede establecerse la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudiesen contraer en el desempeño de su encargo, siempre que esta situación se prevea en el contrato social o se decida por la asamblea general de accionistas.
Asimismo, los administradores continuarán en la práctica de sus funciones aun concluido el plazo por el que hubiesen sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los elegidos no tomen posesión de sus cargos, según lo dispone el numeral 154 de la LGSM.
Naturalmente, quienes se encarguen de la administración de una empresa también deben guardar confidencialidad durante todo el lapso que dure su nombramiento, y hasta un año después de terminado, sobre la información y los asuntos de los que tengan conocimiento con motivo de su cargo, a menos de que esta tenga un carácter público o sea solicitada por las autoridades judiciales o administrativas (art. 157, LGSM).
Información financiera
Es lógico que dentro de la administración se incluya la transparencia, como uno de los pilares dentro de una empresa, no solo porque garantiza que se opera con responsabilidad sino que permite un control de los recursos materiales.
Esta fiabilidad corporativa se ve materializada a través de los informes financieros, por lo que el numeral 172 de la LGSM determina como un supuesto expreso de responsabilidad para los administradores el presentarun informe anual a la asamblea de accionistas (puesto a su disposición, con su respectiva copia, por lo menos 15 días antes de la fecha de la asamblea en el que habrá de discutirse), debiendo incluir por lo menos:
- un informe de los administradores que detalle el rumbo de la sociedad en el ejercicio, las políticas seguidas por los administradores, y en su caso, los proyectos primordiales existentes
- una crónica de las principales políticas y criterios contables y de información que hubiesen servido para preparar los estados financieros
- un estado que manifieste la situación financiera y sus modificaciones, a la fecha del cierre del ejercicio
- una exposición debidamente clasificada de los resultados de la sociedad durante el ejercicio
- un estado que muestre las novedades en las partidas que integran el patrimonio social
- las notas necesarias para completar o aclarar la información presentada
- un reporte al cual están obligados los comisarios de la sociedad, respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información financiera que se esté presentando. Este testimonio abarcará mínimamente (art. 166, fracc. IV, LGSM) la opinión del comisario sobre si los citados criterios y políticas seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes frente a las circunstancias particulares, y si han sido aplicados consistentemente en la información exhibida, y por ende, reflejan en forma veraz la situación financiera
Cuando no se presente oportunamente dicho informe, la asamblea general de accionistas podrá acordar la remoción del administrador o consejo de administración, aunado a que podrá exigir judicialmente las responsabilidades en que hubiesen incurrido por tal omisión, en términos del artículo 176 de la LGSM.
Con independencia de lo anterior, el numeral 158 de la LGSM indica que los administradores también serán responsables de manera solidaria para con la sociedad respecto de la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información previstos por la LGSM, como lo podrían ser los tendientes a compilar los estados financieros.
Convocatorias
Aun cuando la LGSM permite otros supuestos para efectuar el llamado para la celebración de las asambleas de accionistas, el artículo 183 indica expresamente que este debe realizarse por el administrador, consejo de administración o comisario.
En el evento de que estos funcionarios no hicieran la convocatoria, los accionistas que representen por lo menos el 33 % del capital social podrán pedirles por escrito que la realicen, y si estos se rehusaren o no lo hicieran dentro de los 15 días siguientes de recibida la petición, aquellos podrán acudir ante la autoridad judicial (art. 184, LGSM).
Similar panorama se dará para el titular de una sola acción, siempre que no se hubiese celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos o efectuándose, no se hubiese encargado de discutir o aprobar los estados financieros, de acuerdo con el precepto 185 de la LGSM.
A pesar que la LGSM no indica expresamente la posibilidad de exigir judicialmente la responsabilidad de los administradores por no realizar las convocatorias pertinentes, en absoluto es impedimento para que se lleve a cabo, dada la naturaleza contractual de su función, y consecuentemente, su obligación de responder por los daños y perjuicios que provoquen.
¿Cómo exigir la responsabilidad?
Debido a la importancia que tiene el cargo de los administradores, la LGSM contiene una serie de contrapesos para que respondan por el por el ejercicio de sus funciones y garanticen la probidad de sus actos.
Un administrador será solidariamente responsable para con la empresa, de:
- la realidad de las aportaciones hechas por los socios
- el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas
- la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la ley, y
- el cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas
Otro de los puntos torales que debe ponderar una persona antes de aceptar un puesto dentro de la administración de una corporación, es el revisar puntualmente el actuar del funcionario que le antecede, pues el artículo 160 de la LGSM determina que quienes desempeñen esta tarea serán solidariamente responsables con los que les precedan, por las irregularidades en que estos hubiesen incurrido, si conociéndolas no las denuncian por escrito a los comisarios.
No obstante, para que se exija su responsabilidad es menester contar con un acuerdo de la asamblea general de accionistas, misma que designará a la persona que ejercitará la acción, de conformidad con el artículo 161 de la LGSM.
Sin menoscabo de lo anterior, también existe un derecho de minorías para que los accionistas que representen por lo menos el 25 % del capital social ejerciten directamente la acción de responsabilidad civil, siempre que (art. 163, LGSM):
- la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los promoventes, y
- los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la asamblea general de accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los administradores demandados
Responsabilidad derivada de otras normas
Independientemente de la responsabilidad ya comentada en que pueden incurrir los sujetos mencionados, se encuentran otras previstas en diversos ordenamientos, entre las que destaca la solidaria que en materia fiscal establece el artículo 26, fracción III, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Puntos controvertidos
Legitimación
Una cuestión sumamente controvertida es desentrañar sobre qué persona recae la aptitud para iniciar una acción jurisdiccional en el ámbito de la responsabilidad de los administradores, debido a que la LGSM es parca en su estudio.
Al respecto, la tesis titulada: SOCIEDADES ANÓNIMAS. CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE ESTAS ES COMPARTIDA, CARECE DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM QUIEN EJERCE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS EN CONTRA DE QUIEN TAMBIÉN TIENE DICHA OBLIGACIÓN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ES COMPARTIDA (COADMINISTRADOR), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo 3, Libro XII, p. 2065, Materia Civil, Tesis VI.1o.C.9 C (10a), Tesis Aislada, Registro 2001781, septiembre de 2012, resuelve quién tendrá la legitimación ad causam para exigir la responsabilidad de los administradores por la falta de rendición de cuentas.
La figura del ad causam está vinculada con la aptitud de la persona que inicie una acción jurisdiccional de estar legitimada, con base en la ley, para que una sentencia resuelva si se tiene derecho a lo pretendido.
En el panorama planteado el proceso de rendición de cuentas se divide en dos tipos de sujetos: los obligados a rendirlas (administradores), y los demás integrantes de la sociedad que forman parte de la asamblea.
Entonces, si la administración de la empresa recae en dos o más individuos, carecerá de legitimación ad causam quien ejerza la acción en contra del coadministrador, pues con independencia del carácter con que lo promueva, de conformidad con la ley, ambos tienen la obligación de llevarla.
Lo anterior se sostiene en la propia LGSM, ya que esta prevé que si los administradores son dos o más, crean un consejo de administración, en el que todos poseen la responsabilidad inherente a su mandato y la que derive de las obligaciones que la ley y los estatutos les impongan (arts. 143 y 157).
Así, todos los integrantes del consejo de administración son responsables en la misma medida del ejercicio de sus funciones, hecho del cual no pueden eximirse, a menos de que hubiese existido una manifestación previa de inconformidad con la resolución o deliberación adoptada por dicho órgano.
Para poner en marcha la posibilidad prevista en la LGSM en el sentido de que una sociedad exija la responsabilidad de sus administradores, es menester que el papel de estos y los accionistas no recaiga en las mismas personas, porque de hacerlo, conforme a la tesis en comento, aun cuando el coadministrador fuese accionista, no estaría legitimado para ejercitar una acción contra el o los administradores en conjunto, porque los hechos que constituyeran el objeto de la demanda también serían atribuibles a él.
Responsabilidad: con límites
La posibilidad de que la empresa exija la responsabilidad de sus administradores para que estos respondan por los daños y perjuicios que ocasionan con motivo de sus funciones, se funda en el artículo 157 de la LGSM al prescribir que los administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.
Sirve para ver los alcances de responsabilidad, la tesis: SOCIEDADES MERCANTILES. LA ACCIÓN SOCIAL DE REPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SE BASA EN CONDUCTAS CONTRARIAS A LA LEY, LOS ESTATUTOS O LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo 5, Libro IV, p. 4708, Materia Civil, Tesis I.4o.C.324 C (9a), Tesis Aislada, Registro 160343, enero de 2012, en la cual se califica la responsabilidad de los administradores en un régimen especial dentro de la genérica civil, situación que se convalida porque solo se circunscribe a las conductas que estén inmersas en la LGSM, en la escritura social o las inherentes a su cargo, toda vez que aquella no se puede apoyar en un criterio de imputación basado únicamente en el mandato o designación, sino que deriva de un actuar contrario a la ley, a los estatutos sociales o sus deberes esenciales como administrador.
De esa forma, la responsabilidad adquiere un carácter contractual y, por ende, evita que estos respondan por cualquier causa, limitándolos a los que ocasionen por la transgresión a las mencionadas obligaciones.
Al dotar a la responsabilidad en la administración de un carácter contractual, es posible señalar que surge al hacerse la designación y se perfecciona cuando se acepte el cargo, creando así un convenio al converger la voluntad tanto del administrador como de la sociedad.
Puntualizada cuál es la esencia de la relación existente, se afirma que para que la sociedad pueda exigir la responsabilidad por el actuar de los administradores, inevitablemente existirá un carácter ilícito en el desarrollo de sus actividades, por lo tanto se originará una responsabilidad civil por el daño causado al patrimonio social, al acreditar el nexo causal entre conducta y daño.
Ergo, solamente se podrá demandar cuando hubiese una trasgresión a criterios de imputación debidamente especificados, es decir, de aquellos que se basen en el mandato bajo el cual se rige la responsabilidad (escritura social o designación por parte de la asamblea general de accionistas), en las obligaciones expresamente descritas en la LGSM o los deberes innatos de su papel como mandatarios.
Por tal motivo, resulta trascendental que se delimite de forma clara las obligaciones de los administradores, pues esto brindará una esfera de seguridad jurídica para ambas partes.
En ese sentido, lo más recomendable para acotar estrictamente la responsabilidad de los administradores en el desempeño de sus funciones es que estos siempre le consulten a la asamblea general de accionistas (puesto que conforma el máximo órgano de la empresa) todo lo referente a la toma de decisiones que pudiesen afectar el patrimonio social, y en el evento de que lo anterior no se pudiese, actuar de acuerdo con lo que dicte la prudencia, cuidando el negocio como propio.
Así, el administrador está obligado a consultar a quien le otorgó el mandato, que sería la asamblea de accionistas en los supuestos en que alguna tarea no esté prevista en la escritura social o en la LGSM.
Conclusiones
Tratándose del ámbito corporativo, la administración participa con carácter de mandato, pues quien la ejerce actúa en nombre y por cuenta ajena, por ende, es responsable ante la empresa que lo designó como tal.
En ese entendido, se antoja adecuado que las personas que sean nombradas para desempeñar tal comisión no mantengan conflicto de intereses con la empresa o con los accionistas, para garantizar la imparcialidad de la administración, y sobre todo, que las decisiones atinentes a su cargo sean adoptadas a favor de la sociedad y no de unos cuantos.