DAÑO MORAL. DEBE ESTAR PLENAMENTE ACREDITADO QUE EL MISMO PRODUJO LA LESIÓN ECONÓMICA O PATRIMONIAL QUE SE RECLAMA. En el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, la indemnización del daño moral lleva implícita su reparación, misma que debe cuantificarse en dinero; sin embargo, en el caso de que lo infringido sea el honor de la persona, tal derecho extrapatrimonial no puede ser resarcido de forma económica, sino con la orden de la publicación de un extracto del fallo; salvo que la persona interesada acredite conforme lo previsto en los artículos 21 inciso a) y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que del referido daño moral deriva la lesión económica o patrimonial que reclama.
Fuente: Revista del TFJFA, Séptima Época, Año VI, número 57, p. 51, Tesis VII-P-SS-331, Jurisprudencia, abril 2016
CUANTIFICACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. En términos del artículo 50-A fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las sentencias que se emitan con motivo de las demandas promovidas en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, deben contener la determinación del monto de la indemnización explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. En esos términos, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 11, inciso c), 12, 13 y 14 fracciones I y II, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cuantificación se realizará de acuerdo a lo siguiente: 1) Se deberá considerar la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado; 2) El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código Fiscal de la Federación, la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables; 3) Para el caso de la indemnización por daño personal, el monto se calculará con base en los dictámenes médicos correspondientes, incluyendo los gastos médicos que en su caso se eroguen, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo; y 4) En el caso de la indemnización por daño moral, el monto se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante, sin que dicha indemnización por daño moral exceda del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado.
Fuente: Revista del TFJFA, Séptima Época, Año VI, número 56, p. 220, Tesis VII-P-SS-327, Jurisprudencia, marzo 2016
¿Qué es el daño moral?
El Código Civil Federal lo define como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas (art. 1916).
Entonces, el daño moral es una afectación sufrida por una persona, no obstante, para cuantificar el perjuicio es menester atender si sus efectos se limitan al presente (momento en que se produjo efectivamente) o si estos se van a extender en el tiempo, lo cual provoca que acreditarlo sea una tarea difícil.
Por otro lado, se desprende de la definición prevista por el CCF que nuestro sistema jurídico proporciona un tratamiento distinto del daño según el aspecto en el que repercute, es decir, honor: vida privada, imagen; estética: aspecto físico de una persona; sentimientos o parte afectiva del patrimonio moral: hieren los afectos del individuo.1
También existe una distinción sobre el alcance del daño producido, pues por un lado está el sentido amplio (lesión a un derecho o interés extra-patrimonial) y el producido en un sentido estricto (sus consecuencias).
Entonces, al hacerse esas dos divisiones es posible atender que ante la presencia de un menoscabo extra-patrimonial no se produce necesariamente uno de esa misma naturaleza, ya que por lo general, provoca también uno patrimonial, resumiéndose así: el daño moral es la afectación a un derecho o interés de índole no patrimonial que puede producir tanto consecuencias extra-patrimoniales como patrimoniales.2
Responsabilidad del Estado
En la legislación nacional, la teoría de la responsabilidad civil dejó de ser exclusiva a suscitarse entre los particulares, ampliándose al ámbito gubernamental. Esta posibilidad se dio con la adición, en 2002, de un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y con la reglamentaria Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE), con la que se establecen las bases y los procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin la obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.
De esa forma, si algún funcionario con el motivo del ejercicio de sus funciones ocasiona un daño a un ciudadano, se producirá no solo su responsabilidad sino también la del poder que representa, por lo que el Estado también lo será de manera directa y objetiva (deja fuera la cuestión subjetiva).
Con esta previsión se provoca que el afectado no cargue con la tarea de demostrar la ilicitud, culpa o dolo del servidor público, ya que la intencionalidad termina siendo irrelevante ante el actuar indebido de la función estatal.
Entonces, el derecho a ser indemnizado nacerá para la persona que sin tener el deber jurídico de soportarlo, en virtud de que no existe fundamento legal o causa jurídica que lo justifique, sufre daños patrimoniales o morales como consecuencia de la actividad irregular administrativa.
En resumen, la actividad irregular del Estado se presenta cuando la administración pública realiza actos ilegales o anormales, es decir, que no se ajusta a las condiciones normativas o a los parámetros fijados por estas.
Lo anterior cobra trascendencia si se considera que el principio de legalidad compele a las autoridades a hacer únicamente lo que la ley les permite. Por eso ningún órgano del Estado puede efectuar actos que no estén previstos o autorizados por una disposición jurídica.
Dicha máxima se traduce en dos sentidos, es decir, los funcionarios públicos no solo están limitados para conducirse bajo los parámetros de la ley, además están obligados a hacerlo como esta lo indica. Esto quiere decir que todos los actos provenientes del aparato estatal deben ajustarse perfectamente a lo previsto en las disposiciones legales.
Naturalmente, esta norma abarcará toda la administración pública federal: poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, dependencias, la Procuraduría General de la República, tribunales federales administrativos o cualquier ente público que no cuente con mención expresa en sentido contrario.
Extremos de lo reclamado
La primera de las tesis transcritas prevé que en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado, la indemnización del daño moral implica su reparación mediante el pago de una cantidad de dinero. No obstante argumenta que frente a una conculcación en el honor de la persona, dicha cuantificación no puede tener lugar, pues el desagravio se logra con la publicación de un extracto del fallo.
A pesar de lo anterior, el criterio abre la puerta para la procedencia del resarcimiento del daño en ese tipo de supuestos, siempre que el interesado acredite que del referido daño moral deriva la lesión económica reclamada, conforme los siguientes señalamientos:
- la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado
- que no tenía la obligación jurídica de soportar la lesión en su patrimonio, por ende, la responsabilidad gubernamental
Este criterio implica que no solo se acreditará la presencia del daño por la actividad irregular del Estado, sino que para acceder a la indemnización patrimonial es imperioso probar su relación de causa-efecto, por lo que el reclamante deberá probar que la actividad de aquel lesionó su patrimonio, aunado a su honor, sin tener la obligación jurídica de resistirlo.
Sin embargo, esta tesis se queda corta en mencionar los puntos que deberían ser demostrados, pues la propia LFRPE en su numeral 4o señala que los daños y perjuicios materiales que conformen la lesión patrimonial deben ser:
- reales
- evaluables en dinero
- directamente relacionados con una o varias personas, y
- desiguales a los que pudieran afectar al común de la población
Por otro lado, dicha norma no prevé como una medida para restituir el daño provocado la publicación del extracto del fallo sino únicamente a la indemnización destinada a reparar integralmente a aquel, y en su caso, al menoscabo personal y moral.
Además, el hecho de que el daño sea provocado en el honor no es impedimento para solicitar una indemnización, sino que únicamente el perjudicado debe buscar demostrar que el agravio es real y evaluable en dinero, pues hacer una distinción en torno al aspecto en el que repercute podría atentar contra el principio de igualdad jurídica consagrado por la CPEUM, mismo que señala que las personas que participen de situaciones sustancialmente similares tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanan de la ley, con la finalidad de evitar la existencia de normas que otorguen un trato discriminatorio entre situaciones análogas: trato igual a los iguales; trato desigual a los desiguales.
Monto de la compensación
El segundo de los criterios estudiados alude al artículo 50-A de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que regula los requisitos que contendrán las sentencias que dicte el TFJFA con motivo de las demandas fundamentadas en la LFRPE, en especial a su fracción II que prevé como uno de ellos a la determinación del monto de la indemnización, junto con la explicación de los criterios utilizados para su cuantificación.
Partiendo de lo anterior, se afirma que el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo con las disposiciones de la LFRPE, por lo cual debe atenderse a lo siguiente:
- considerar la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o el momento en que cesó
- se hará acorde con los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código Fiscal de la Federación, la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables
- frente al daño personal, se realizará con base en los dictámenes médicos correspondientes, incluyendo los gastos médicos que en su caso se eroguen, según lo previsto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo, y
- en el supuesto de daño moral, se fijará conforme a los criterios establecidos en el CCF, además de los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante, sin que dicha indemnización por daño moral exceda del equivalente a 20,000 veces las Unidades de Medida y Actualización (UMA)
La importancia de esta tesis radica en ser un indicador para calificar la exhaustividad de una sentencia dictada con motivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, al manifestar cuáles son los elementos a ponderar al limitar una indemnización.
Reflexiones
Contar con una norma que regule la responsabilidad gubernamental es una herramienta que propicia el fortalecimiento del Estado de derecho, ya que sirve para garantizar que los servidores públicos se conducirán según lo ordene la ley, por ende, con un máximo respeto al principio de legalidad.
No obstante, aun cuando la LFRPE se pone al servicio del ciudadano como un escudo frente al actuar irregular del Estado, no es sinónimo para que en su aplicación no se sigan las reglas aplicables a cualquier procedimiento.