Derecho de petición ¿igual a impugnar?

La posibilidad de ejercer el derecho de petición pertenece a cualquier gobernado sin distinción

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La CPEUM prevé en el artículo 8 el derecho de petición, por lo que los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, siempre que les sea formulado por escrito, de manera específica y respetuosa; a toda petición recaerá un acuerdo escrito de la autoridad a quien se hubiese dirigido, quien tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

En ese tema es común que surjan dudas sobre si la naturaleza del derecho de petición es similar a la de los medios de defensa, pues en ambos se acude al aparato gubernamental para buscar una respuesta, no obstante su finalidad es distinta.

Al respecto, en la tesis de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SU DIFERENCIA CON RESPECTO AL RECURSO ADMINISTRATIVO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis 2a. XXI/2016 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011611, 13 de mayo de 2016, se subraya la distinción existente entre el ejercicio del derecho de pedir y el recurso administrativo.

En ella se argumenta que el derecho de petición busca la respuesta de la autoridad a un planteamiento específico, mientras que el recurso administrativo persigue la nulidad o modificación de un acto de autoridad al impugnarlo, es decir, que se utiliza solo si se tiene como premisa principal la existencia previa de un acto administrativo; en cambio el primero solicita una respuesta por parte de aquella.

Bajo ese parámetro, la posibilidad de ejercer el derecho de petición pertenece a cualquier gobernado sin distinción, al permitirle hacer un planteamiento de la autoridad sin contar con legitimación, mientras que para iniciar con un recurso administrativo es menester ser titular de un derecho subjetivo determinado. Así, el primero no puede sustituir los procedimientos o medios previstos para atender materias específicas ni tampoco convertirse en una herramienta de revisión para las resoluciones administrativas.

En similar sentido se pronunció la tesis titulada: DERECHO DE PETICIÓN. NO PUEDE GENERAR LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO NO AFECTE A UN TERCERO, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis 2a. XX/2016 (10a.), Tesis Aislada, Registro 1011610, 13 de mayo de 2016, con la que se señala que la autoridad al recibir la petición de un ciudadano, debe limitarse a responder lo que le fue planteado, sin que sea posible que modifique o revoque un resolución administrativa, pues hacerlo sería contrario al objeto y alcance de dicha prerrogativa, y además, modificaría una resolución sin respetar el derecho a ser oído a quien hubiese sido beneficiado con aquella.