Por Miryam López
El derecho a la imagen que tiene toda persona de forma física, puede ser plasmada y distribuida por cualquier medio.
A estos atributos se les conoce como derechos de la personalidad, los cuales contienen dos vertientes. La que realiza el propio individuo sobre la captación, publicación y distribución de su imagen para fines personales; y la que efectúan terceros para fines comerciales, la que incluye la imposición u objeción sobre las acciones mencionadas, en caso de que no se hubiese requerido el consentimiento de aquel.
De ahí que los tribunales sostengan que el derecho a la imagen es un complemento del de identidad, mismo que es personalísimo e individual, y que en consecuencia, cada persona es libre para decidir sobre su imagen que proyecta a los demás; es decir, tiene la facultad disponer de su propia imagen.
Por ello, el artículo 231, fracción II de la Ley Federal del Derecho de Autor limita al autor de una obra, respecto de su comercialización, al consentimiento o autorización de la persona que aparece en la misma.
Lo anterior se visualiza en la tesis que lleva por rubro: DERECHO A LA IMAGEN. SU CONCEPTO DE ACUERDO A LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, tesis 2a. XXV/2016 (10a.), Aislada, Registro 2011892, junio de 2016.
De todo lo anterior se concluye que la imagen es la representación gráfica de la persona y el derecho a la propia imagen es la facultad para permitir o negar la obtención, reproducción, difusión y distribución de la misma por parte de un tercero.