Por Miryam López
El derecho de uso de la imagen de una persona retratada puede ser sancionable si esta no otorgó el permiso correspondiente, salvo que se hubiese acordado lo contrario, pues su protección legal está prevista en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 231, fracción II de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA).
Esa restricción legal es completamente justificable, debido a que una persona retratada con su consentimiento queda protegida jurídicamente, al igual que el autor de aquella respecto de su explotación.
Además es constitucionalmente válido que un derecho esté doblemente protegido; en este caso, en el ámbito civil y del derecho de autor. Esto es así porque las normas regulan los actos en forma enunciativa mas no limitativa, aun cuando estos se restringen, en el momento en que aparecen los derechos de terceros.
Así las cosas, si una persona fotografiada, considera que fue lesionada por la reproducción de su imagen sin su consentimiento, puede demandar el pago de daños y perjuicios al autor la obra, con fundamento no solo en la legislación nacional (CPEUM y LFDA) sino también en la internacional (tratado internacional celebrado con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) que regula las obras y los derechos de sus autores en el entorno digital y el reconocimiento de algunos derechos económicos).
Lo anterior se sustenta en la tesis de rubro: DERECHO A LA IMAGEN. SON VÁLIDAS SU PROTECCIÓN Y REGULACIÓN POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, tesis 2a. XXIV/2016 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011891, junio de 2016.