REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI AL ANALIZAR SU PROCEDENCIA SE ADVIERTE QUE CON LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO NO SE FIJARÁ UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, DEBE DESECHARSE AUNQUE SE ACTUALICE HIPOTÉTICAMENTE UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva que, por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, dichas sentencias serán susceptibles de impugnarse mediante el recurso de revisión si el tribunal colegiado de circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad y con su resolución pueda fijarse un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, la constatación de las referidas notas de importancia y trascendencia se realiza dentro de un ejercicio sustantivo de valoración, a través del cual este alto tribunal plasma su política judicial con la finalidad de lograr la supremacía de dicha norma en la vida jurídica del país, reservándose para la resolución de los casos más relevantes para el orden jurídico nacional. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, al revisar la procedencia del recurso de revisión, debe considerarse que el énfasis del análisis se ubica en la constatación de la importancia y trascendencia del planteamiento del caso; por tanto, aunque la existencia de una cuestión constitucional es relevante, siendo ésta una operación técnica en comparación con aquélla, al requerir de la revisión de los conceptos de violación de la demanda original y de la sentencia del tribunal colegiado de circuito desde un punto de vista descriptivo para constatar la naturaleza de los planteamientos evaluados (de legalidad o de constitucionalidad), no debe olvidarse que es un requisito técnico cuyo control debe obviarse si esta Sala verifica que, a pesar de actualizarse hipotéticamente una cuestión constitucional, resultaría carente de importancia y trascendencia, lo que en muchas ocasiones puede detectarse desde luego con la sola apreciación de los temas del caso. Otras veces, por la complejidad y variedad de temas incluidos en un recurso de revisión, la Sala deberá verificar, primeramente, la existencia de la cuestión constitucional, como ejercicio de identificación previo a evaluar su potencial para la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. La centralidad que juegan las notas de importancia y trascendencia en un ejercicio de valoración y apreciación de esta Sala, frente a la constatación técnica de la existencia de una cuestión constitucional -en oposición a la mera existencia de una cuestión de legalidad-, se fundamenta en la determinación del Constituyente de reservar la decisión de la admisión del recurso a un ámbito de política judicial de este Tribunal Constitucional.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 5833/2014. Fernando Rión Autrique y otros. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente José Ramón Cossío Díaz. Ponente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario David García Sarubbi.
Nota: El Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2483.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis 1a. CLXXXIX/2016 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2012055, julio de 2016.