COMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO CUENTA CON ELLA EN TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la tesis 2a. XLII/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en junio de 2015, modificada en su texto en diversa publicación de agosto de ese mismo año (mediante la cual se interrumpió la aplicación de diversa tesis 2a. CVII/2014), ese Alto Tribunal arribó a la conclusión de que los contratos de prestación del servicio de suministro de energía eléctrica que actualmente brinda la Comisión Federal de Electricidad, tienen una naturaleza mercantil de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 118, y transitorios primero y tercero, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014; conforme a la cual, dicha Comisión pasó a ser una empresa productiva del Estado, indicando que las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica actualmente constituyen servicios que se prestan en un régimen de libre competencia; por tanto, las controversias derivadas del contrato de prestación de servicios mencionado, son competencia de los Tribunales de la Federación, encargados de conocer las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), Séptima Época, Año VI, Número 59, Tesis VII-P-SS-345, junio de 2016
CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE ENTRE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y UN JUZGADO DE DISTRITO, AL NO ACEPTAR ÉSTE LA COMPETENCIA DECLINADA POR AQUÉLLA PARA CONOCER DE UNA CONTROVERSIA DERIVADA DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DE UN CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, IMPUGNABLE EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. Cuando una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se declara legalmente incompetente para conocer de una demanda contenciosa administrativa y la remite a un Juzgado de Distrito, por considerar que las controversias derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica son impugnables en la vía ordinaria mercantil, y éste determina no aceptar la competencia declinada, por lo que la Sala ordena la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para la resolución del conflicto competencial, éste es inexistente, por dos razones: i) la Sala Fiscal, conforme a su marco legal, específicamente los artículos 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, carece de facultades para declinar la competencia a un órgano jurisdiccional distinto por razón de la materia, ya que este supuesto, el legislador secundario lo consideró como un caso de improcedencia del juicio; y, ii) como la controversia de origen deriva de un contrato de suministro de energía eléctrica y ésta, conforme a la nueva reflexión sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de título y subtítulo: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].”, debe decidirse en la vía ordinaria mercantil, en términos del numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre la aplicación y cumplimiento de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común, lo que se conoce como jurisdicción concurrente; corresponde al actor decidir el órgano jurisdiccional a quien compete conocer del negocio y no a la autoridad declinante.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Conflicto competencial 3/2015. Suscitado entre la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, ambos con sede en Cancún, Quintana Roo. 3 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.
Nota: La tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 1071.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 28, Tomo II, p. 1695, Tesis XXVII.3o.21 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011258, marzo de 2016
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME A LA TESIS 2a. XLII/2015 (10a.), DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, TANTO LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADOS POR AQUÉLLA CON LOS USUARIOS, COMO LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS CON MOTIVO DE ESE SUMINISTRO TIENEN NATURALEZA MERCANTIL, NO IMPLICA QUE LOS DEMÁS ACTOS DERIVADOS DE ESE CONTRATO DEBAN TENER LA MISMA NATURALEZA, Y SEAN AJENOS A UN ACTO DE AUTORIDAD, Y QUE POR ELLO SE ACTUALICE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO. De la interpretación de la tesis citada y de las ejecutorias de los conflictos competenciales 149/2015, 169/2015, 208/2015, 219/2015 y 221/2015, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se evidencia que si bien el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con los usuarios, es de naturaleza comercial o mercantil, ello no implica que los demás actos que se atribuyan a funcionarios de esa empresa productiva del Estado, necesariamente deban tener la misma naturaleza y, por tanto, sean ajenos a un acto de autoridad, toda vez que acorde a los estudios realizados por el Máximo Tribunal invocados, lo conducente es que el Juez de Distrito analice la naturaleza jurídica de cada acto reclamado, para desentrañar sus propias características, así como el marco normativo que lo rige, para resolver casuísticamente, si se trata de uno de naturaleza mercantil, que evidencie una relación de coordinación entre particulares; supuesto en que no será un acto de autoridad, como sucede cuando el usuario reclama a la Comisión referida la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo del servicio eléctrico contratado, o en caso distinto, el acto corresponda a uno de naturaleza administrativa, como acontece tratándose del procedimiento de visita de verificación a los medidores instalados en los inmuebles de los usuarios, incluido el corte realizado derivado de ese procedimiento, así como la orden de suspensión de ese servicio contenida en el aviso recibo o su ejecución, entre otros; actos respecto de los cuales el juzgador deberá determinar si el impugnado en el juicio de amparo puede considerarse o no como proveniente de una autoridad para los efectos de ese juicio, y pronunciarse sobre su eventual procedencia; por tal razón, no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que origine el desechamiento, cuando se reclaman actos de naturaleza administrativa, porque en este supuesto, la tesis mencionada no resulta exactamente aplicable.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 3 de mayo de 2016. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Luis García Sedas, Naela Márquez Hernández, Eliel Enedino Fitta García, Anastacio Martínez García, Víctor Hugo Mendoza Sánchez y Roberto Castillo Garrido. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Teresa Paredes García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver las quejas 248/2015 y 254/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver las quejas 249/2015, 254/2015, 244/2015, 259/2015, 266/2015 y 269/2015.
Nota: La tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1183, con el título y subtítulo: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].”
Esta tesis se publicó el viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 31, Tomo III, p. 1550, Jurisprudencia PC.VII.A J/2 A (10a.), Registro 2011842, junio de 2016
Antecedentes
Desde el 2006, el Poder Judicial Federal, en especial la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido diversas tesis jurisprudenciales sobre la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), respecto si es o no autoridad para los efectos del juicio de amparo, en los temas de la determinación, cobro y corte del servicio de suministro de energía eléctrica.
Los criterios predominantes antes del 2015 señalaban que los contratos de suministro de energía eran verdaderos acuerdos administrativos, pues se argumentaba que bajo un análisis constitucional, la suscripción de aquel no eran un acuerdo coordinado, toda vez que el usuario se sometía a las condiciones dictadas por la Secretaría de Economía, con visto bueno de su símil en Energía, y ambas nacían de la ley. De hecho, se determinó que no existía posibilidad de negociación de los términos (requisito que caracteriza a los actos celebrados entre los particulares en un plano horizontal o de coordinación).
Así, se argumentó que los contratos de la CFE no podían ser clasificados como convenios entre particulares, dado que el usuario quedaba por completo bajo las condiciones impuestas por la autoridad competente; además, no es un acto de comercio, porque con su creación no se busca ganancia sino únicamente cubrir una obligación constitucional.
Sin embargo, en junio de 2015, la Segunda Sala de la SCJN nuevamente reflexionó sobre el tema y cambió de parecer: los contratos de suministro de energía eléctrica no son de tinte administrativo, ya que los derechos y las obligaciones provenientes de las controversias entre la CFE y los particulares son de naturaleza comercial, por ende, deben ser ventiladas en la vía ordinaria mercantil.
Este tema sigue dando de qué hablar.
Competencia ¿ausente?
La primera de las tesis reproducidas surgió cuando el Pleno del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) resolvió la procedencia de una demanda de nulidad presentada en marzo de 2015.
El conflicto nació porque la actora atacó la legalidad de la respuesta que recibió de la CFE a su escrito de aclaración por su recibo de cobro del suministro eléctrico. Esta demanda fue admitida; no obstante, la demandada Comisión en su contestación argumentó diversas cuestiones de improcedencia, entre ellas, la falta de competencia material del TFJA, debido a que en agosto de 2014 se cambió la naturaleza jurídica de dicha entidad por la expedición de la nueva Ley de la CFE.
Al respecto, el Pleno determinó el sobreseimiento del juicio, dada su ausencia de competencia material según el contenido de la tesis 2a. XLII/20151, pronunciada por la Segunda Sala de la SCJN en junio de 2015 (modificada en su texto en agosto de 2015), con la cual se interrumpieron los criterios que precisaban que los contratos de suministro de energía tenían una naturaleza administrativa, y se adoptó la idea de que son de esencia comercial, por lo tanto, la vía procedente para su desahogo es la ordinaria mercantil.
Tomando como base la tesis aludida, el TFJA indicó que no cuenta con competencia material frente a las controversias derivadas del contrato de prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, puesto que la CFE es una empresa productiva del estado desde agosto de 2014, por lo que las actividades de generación y comercialización son servicios que se prestan en un ambiente de libre competencia, y los encargados de resolver las controversias serán los tribunales del orden civil o mercantil.
Inexistencia de conflicto
En similar sentido al anterior, la siguiente de la tesis reproducidas hace énfasis sobre la falta de competencia material por parte del TFJA para conocer de los asuntos que deriven de algún contrato de suministro de energía eléctrica, pues estos deben desahogarse en la vía ordinaria mercantil.
Este criterio fue dictado por un Tribunal Colegiado de Circuito al solventar si existía un conflicto competencial, porque una Sala Regional del TFJA la declinó y remitió a un Juzgado de Distrito, quien la rechazó por considerar que la cuestión en conflicto se ubica en el rubro comercial.
Al respecto, sentenció que la pugna de competencias es inexistente, porque correspondía al actor, y no a la Sala, decidir el órgano jurisdiccional que debía conocer del negocio, debido a que se trata de una controversia que solo afecta intereses particulares, y por lo tanto, es jurisdicción de los tribunales del orden mercantil, sin menoscabo de que sean federales o locales.
Estudio casuístico
La siguiente tesis motivo de estudio provino de la Contradicción 1/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en torno al carácter de la CFE. En esta, se retomó lo dicho por la tesis 2a. XLII/2015 (10a.)2, pues se acepta que el contrato de suministro de energía es de naturaleza mercantil, pero esto no implica que los demás actos atribuibles a los funcionarios de tal Comisión deban seguir esa misma línea.
Así, el Pleno argumenta que para efectos de desentrañar frente a qué clase de acto se está, es menester que se analice cada uno en su particularidad para descifrar sus propias características, y consecuentemente, el marco normativo que debe regirlo.
Entonces, no es posible atribuir un carácter comercial a todas las actuaciones de la CFE, porque algunas pueden surgir de una relación de coordinación (entre particulares), mientras que otras provienen del ámbito administrativo, como lo es el caso del procedimiento de visita de verificación a los medidores instalados en el inmueble de algún usuario, junto con el corte o suspensión del servicio, y por tanto, deben ser estimados como verdaderos actos de autoridad.
En ese sentido, el juzgador determinará si el impugnado puede considerarse o no como proveniente de una autoridad para efectos del juicio de amparo, y eventualmente, pronunciarse sobre su procedencia; por tal razón, no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que origine el desechamiento de la demanda, cuando se reclaman actos de naturaleza administrativa, porque en este supuesto, la tesis mencionada no resulta exactamente aplicable.
Reflexiones
El cambio de rumbo sobre la naturaleza de los actos de la CFE ha sido una constante en la actuación jurisdiccional, y aun cuando se ha tratado de uniformar el criterio que ubica a los actos provenientes del contrato de suministro de energía en la materia mercantil, lo cierto es que no es posible aplicarlo rigurosamente, sobre todo frente a la transición de la naturaleza de la propia Comisión.
En ese orden de ideas, ya no es correcto estimar a la CFE como una autoridad; por tanto resulta improcedente intentar impugnar sus actos con un recurso de revisión, juicio de nulidad o amparo, lo que obliga al afectado a acudir a la jurisdicción de los tribunales del orden mercantil, al tratarse de un acto de comercio celebrado en un plano de igualdad y no de supra subordinación; sin menoscabo de que efectivamente se presente alguno que reúna los requisitos pertinentes para ser estimado de autoridad, y se califique su procedencia como acto reclamado.