Las excepciones pueden ser concebidas, según el Diccionario Jurídico Mexicano (Tomo IV, p.150), por el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, las cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento sobre el fondo de aquella.
Así, una excepción no es más que un contrapeso frente a la acción del actor, la cual se puede materializar en cuestiones concretas para oponerse a la consecución del procedimiento, ya sea como excepciones de viabilidad de la causa (insatisfacción de los presupuestos procesales) o sustanciales (contradicen el fundamento de la pretensión).
Es justo en esa temática que surgió la contradicción de tesis 113/2015, de la cual resultó la Jurisprudencia de rubro: JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUZGADOR NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO, disponible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Jurisprudencia 1a./J.5/2016 (10a.), Materia Civil, Registro 2012046, julio de 2016, que resolvió si un juzgador debe analizar de oficio una excepción.
La controversia aludida se suscitó luego de que un juzgador analizara de oficio una excepción de prescripción del título de crédito en el que se basaba la acción, aun cuando esta no fue aludida por el demandado.
Dicha tesis señala que el juicio ejecutivo mercantil es un proceso que se encuadra en el derecho privado, por lo que se caracteriza por una litis cerrada, es decir, que la controversia judicial se circunscribe a los hechos en los que la actora funde su acción y en aquellos en los que la demandada base sus excepciones. Con esta naturaleza, el juez no está obligado a referirse a las cuestiones que no sean planteadas por las partes.
Por otro lado, el argumento judicial dispone que la excepción de prescripción es propia (se compone de hechos que por sí mismos no excluyen la acción, y además es alegada y probada por el demandado), por lo que en el juicio mercantil controvertido, aquella debió haber sido propuesta por el deudor para que el juzgador la estudiara.
Tal razonamiento se fundamenta en que el transcurso del tiempo, por sí solo, no excluye la acción por prescripción, pues para determinar la prescripción negativa de la acción es necesario también examinar diversos hechos relacionados con la inactividad del acreedor.
Asimismo, enfatiza que el juicio ejecutivo mercantil le otorga al actor una presunción juris tantum (salvo prueba en contrario) sobre la procedencia de su vía, mientras que consecuentemente da al demandado la carga procesal de desvirtuar lo reclamado.
Entonces, el acreedor solo está compelido a presentar su demanda acompañada del título de crédito que legitima su acción, pero no a probar, a priori, que este se encuentra vigente, existe o es válido.
Aceptar que dentro de un juicio ejecutivo mercantil el órgano jurisdiccional puede analizar de oficio las excepciones propias implicaría una descompensación del triángulo procesal (juez, actor, demandado), ya que se quitaría la carga al demandado de alegar y probar sus excepciones, causando un daño evidente al actor, mientras que el juzgador resolvería la controversia sin haber estudiado su fondo.