Por Jesús Coronado
Al resolver la contradicción de tesis 58/2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió la jurisprudencia de rubro: DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: P./J. 5/2016 (10a.) Jurisprudencia (Constitucional, Común), Registro 2012228, viernes 12 de agosto de 2016.
En esta resolución el tribunal pleno determinó que el compromiso que tienen los jueces de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular. Por ende, un órgano de amparo solamente puede conocer de las violaciones a los derechos humanos que le sean planteadas como controversia según los artículos 103 y 107 constitucionales, las cuales deberá resolver conforme a lo previsto en tales preceptos y aquellos aplicables de la ley reglamentaria.
Por lo tanto, si durante el trámite o resolución de un juicio de amparo se advierte la posible violación de un derecho humano en perjuicio del quejoso, del tercero interesado o de cualquier persona, en relación con un acto distinto del reclamado, y en su caso, por parte de autoridades que no hayan sido designadas como responsables, el órgano de amparo está impedido para pronunciarse al respecto; de hacerlo modificaría la litis constitucional.
Esto implica la desnaturalización del juicio y la afectación principios como el de instancia de parte y vulneraría derechos afines a los principios de congruencia, debido proceso y legalidad, contemplados en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución.
Ante eso, cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, teniendo especial cuidado de que, esa actuación, no incluya pronunciamiento alguno sobre la determinación de existencia de aquella violación, misma que debe tratarse como probable.
Tampoco no debe emitirse al respecto condena, recomendación o sugerencia de carácter vinculatorio sobre las consecuencias de la probable violación ni a la forma de restituir el derecho posiblemente violado. Aunque se advierta una evidente violación a los derechos humanos, lo correcto es que la autoridad competente la valore en su propia dimensión y en términos del procedimiento de ley que resulte aplicable.
Durante la sesión los ministros de la SCJN dirimieron criterios de dos tribunales colegiados de circuito. Por un lado se sostenía que los órganos de amparo, están facultados para dar vista con los hechos a las autoridades que directamente, de acuerdo con su competencia, tengan la obligación de respetar, proteger, garantizar o promover el derecho que estimó violado; y por otro que el juez de distrito carece de legitimación para condenar, en abstracto, a quienes no figuraron como autoridades responsables, a emprender determinadas acciones con el fin de promover, respetar, proteger y garantizar derechos humanos de quien no es el quejoso.