Por Aglaé Ordoñez
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó una sentencia en la que se negaba el registro de una marca por ser similar en grado de confusión a una ya registrada, con lo cual se determinó la constitucionalidad de la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI).
El precepto aludido indica que no será registrable una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios.
Sin embargo, sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya inscrita, si la solicita el mismo titular para aplicarla a los mismos productos o servicios similares.
El quejoso aludió que la fracción XVI del numeral 90 de la LPI es oscuro y abstracto, pues no explica qué se entiende por idéntica o semejante en grado de confusión, dejando al arbitrio del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual determinar su alcance.
No obstante, la Primera Sala señaló que el registro de una marca busca sancionar las prácticas de competencia desleal, con las que se pretenda confundir, aprovechar, debilitar o asociar el prestigio de las que ya están acreditadas; por tanto, impedir que otra persona utilice una marca registrada, no es un monopolio de dicha marca sino una medio para proteger al consumidor, para que no incurra en un error.