Jurisprudencia ¿igual a la ley?

Particulares no pueden usarla para regular sus obligaciones

Hace unos días vimos una tesis jurisprudencial que hacía referencia a la contabilidad electrónica. No obstante, dentro de la dirección de la empresa hay dos opiniones contrapuestas; la primera señala que debemos apegarnos y aplicar lo que dice el criterio judicial mientras que la otra indica que es imperioso seguir lo que prevé la ley, toda vez que aquella no es vinculante. Partiendo de este punto, ¿cuál es la naturaleza de la jurisprudencia? ¿Es obligatoria? ¿Cómo se crea?

La jurisprudencia es la interpretación que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley en los conflictos que le son planteados. Así,  se obtiene del ejercicio constante del razonamiento legal, conformando una herramienta de orientación y enseñanza que desahoga las lagunas o deficiencias que presentan los ordenamientos jurídicos.

Entonces, los jueces ayudan su labor jurisdiccional con la jurisprudencia, porque van marcando posibles soluciones a la multiplicidad de cuestiones que a diario se ventilan.

Está regulada por la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LA), y de acuerdo con sus artículos 215 y 216, se crea por cualquiera de los siguientes procedimientos:

  • reiteración de criterios, emana de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) funcionando en Pleno o en Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC).

Es creada por los órganos jurisdiccionales descritos, al sustentarse un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en distintas sesiones, siempre que exista la siguiente mayoría de votación (arts. 16, 222, 223 y 224, LA):

  • de la SCJN, funcionando en:
    • Pleno, de cuando menos ocho
    • Salas, mínimo de cuatro ministros, y
    • de los TCC, por unanimidad
  • contradicción de tesis, la emite el Pleno o las Salas de la SCJN y los Plenos de Circuito (PC).

Se crea al dilucidar criterios discrepantes expresados entre las Salas de la SCJN, entre los PC o los TCC, y será decidida sopesando la jerarquía del órgano del cual provenga la tesis contendiente.

No obstante, para denunciar la existencia de tesis contradictorias, se deberá estar legitimado. De conformidad con la jerarquía del tribunal ante el que se pretenda acusar podrán hacerlo (art. 227, LA):

  • ministros, los PC, los TCC y sus magistrados, jueces de distrito, Procurador General de la República y las partes del juicio que motivó el punto, cuando se encause ante la SCJN o sus Salas, y
  • todos los anteriores, exceptuando a los ministros, al denunciarse ante los PC

La SCJN funcionando en Pleno conocerá de las contradicciones procedentes de sus Salas.

De igual manera, competerá al Pleno o a las Salas de la SCJN (según la materia) ventilar las discordancias entre:

  • PC de:
    • distintos circuitos
    • materia especializada de un mismo circuito, y
    • TCC de diferente circuito

Los PC se enfocarán a solventar la incompatibilidad existente entre los criterios mantenidos entre los TCC integrantes del circuito de su competencia.

Tales contradicciones serán desahogadas mediante votación mayoritaria y podrán adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones respecto a los criterios discrepantes:

  • acoger alguno de ellos
  • sustentar uno diverso
  • declararlo inexistente, o
  • proclamarlo sin materia (art. 226, LA)
  • sustitución, toda jurisprudencia implantada por reiteración o contradicción que hubiese sido establecida por la SCJN en Pleno o en Salas y por los PC, podrá ser sustituida si media petición de algún magistrado o ministro, según corresponda, y se motive en la resolución de un caso en concreto, siempre que se solicite por cualquier (art. 230, LA):
    • TCC, al PC al que pertenezca, para que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido. Para ello se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados integrantes del PC
    • PC, al Pleno o a la Sala correspondiente de la SCJN, siempre que llegue a sustituir el criterio instaurado, para lo cual deberá ser aprobada por la mayoría de sus miembros
    • Sala de la SCJN, al Pleno de la misma Corte. Para que se lleve a cabo la sustitución deberá existir la anuencia de la mayoría

No obstante, la jurisprudencia no siempre será obligatoria, y para desentrañar cuando lo será es necesario seguir las siguientes reglas:

la jurisprudencia creada por el Pleno de la SCJN o las Salas, respecto de sus órganos inferiores, será obligatoria para (art. 217, LA):

  • Salas
  • PC
  • TCC
  • Tribunales Unitarios de Circuito
  • Juzgados de Distrito
  • tribunales:
    • militares
    • judiciales del orden común de las entidades federativas
    • administrativos, y
    • del trabajo, locales o federales
  • los criterios de esa índole pronunciados por los PC serán forzosos para todos los órganos jurisdiccionales mencionados anteriormente, siempre que pertenezcan al mismo circuito de aquel que los emita, con excepción de la SCJN en Pleno o Salas
  • por lo que toca a los TCC, su jurisprudencia será observada por todos los tribunales referidos precedentemente, cuando sean integrantes del mismo circuito, excluyendo a la SCJN, a los PC y a los demás TCC

Como se puede apreciar, la jurisprudencia no suplanta a la ley, por lo que los particulares no pueden usarla para regular sus obligaciones sino que solo se resguardarán en ella al momento de plantear alguna controversia judicial.

Ergo, sin la mediación de un juicio, los gobernados no pueden escudarse con la jurisprudencia frente a la ley.