Corte se pronunció sobre normas discriminatorias

La SCJN fijó parámetros y libertad de Congresos Estatales para regular respetando derechos humanos

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Por Jesús Coronado

El pasado 11 de agosto de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió la acción de inconstitucionalidad 8/2014, interpuesta por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche en contra de la prohibición expresa contenida en el artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia de esa entidad.

Dicha norma negaba a los convivientes a realizar adopciones en forma conjunta o individual. Para el Alto Tribunal dicha prerrogativa era contraria al principio de igualdad y no discriminación y declaró su invalidez. A la luz de las consideraciones de esa sentencia, la SCJN recientemente publicó en el Semanario Judicial de la Federación, una serie de criterios relativos al principio referido y a las normas discriminatorias.

La Corte afirmó que el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico por lo que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio es incompatible con la Constitución. Es contraria toda situación que por considerar superior a cierto grupo conduzca a un privilegio o que inversamente, por denostarlo, sea tratado con hostilidad o no se reconozcan sus derechos.

Estableció que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo es discriminatoria, siendo jurídicamente diferente la distinción y la discriminación, toda vez que la primera es una diferencia razonable y objetiva, en tanto la segunda es un distingo arbitrario que redunda en detrimento de los derechos humanos.

La Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su uso injustificado, porque se debe perseguir una finalidad constitucionalmente admisible; la medida tiene que ser lo menos restrictiva posible. La SCJN sostuvo que la discriminación puede ocurrir cuando las normas y prácticas son aparentemente neutras, pero el resultado de su contenido o su aplicación constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos vulnerables, sin que exista justificación objetiva y razonable.

Precisó que la discriminación estructural existe cuando el conjunto de prácticas, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provoca que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a un grupo en situación de exclusión sistemática. Para determinar ello se deben considerar factores contextuales, independientemente que la norma se encuentre expresada en términos neutrales.

La SCJN estableció que para definir si una norma es discriminatoria, es irrelevante determinar si hubo o no intención del legislador de discriminar. Mencionó que las leyes no solo regulan la conducta humana en un vacío de neutralidad, sino que transmiten una evaluación oficial sobre el estado de las cosas, un juicio democrático sobre una cuestión de interés general. El significado social que es emitido por la norma no depende de las intenciones del autor, sino que es el contexto social que le asigna ese significado.

Por tanto, es irrelevante si se demuestra intención o no del legislador en discriminar, sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente. Lo relevante es definir si la norma es discriminatoria y no la intención de su autor.

Finalmente, también señaló que los Congresos Estatales tienen libertad configurativa para regular la materia civil pero se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por México.