Por Jesús Coronado
El 11 de agosto de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió la acción de inconstitucionalidad 8/2014, interpuesta por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche en contra del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia de esa entidad, el cual prohibía expresamente que los convivientes pudieran adoptar, ya fuera conjunta o separadamente.
Recientemente se determinó que dicha prerrogativa era contraria al principio de igualdad y no discriminación y fue declarada como inválida. Por ello, en el Semanario Judicial de la Federación se publicaron una serie de criterios relativos al tema del estado civil, la adopción, el interés superior del menor y se vincularon con otros más sobre normas discriminatorias y la libertad de configuración legislativa de los Congresos Estatales.
La Corte definió al estado civil como la situación personal del individuo si se encuentra solo o en pareja, y dentro de esta última, si lo está de hecho o de derecho y relaciona ese concepto estrechamente con la libertad personal, la dignidad, la libertad de pensamiento, y como tal atiende a la decisión autónoma de entrar o no en una relación personal permanente con otra persona, respecto de la cual se crean consecuencias, dependiendo de ese estado.
Asimismo afirmó que si bien pueden existir distinciones en los derechos y las obligaciones entre los diferentes estados civiles, corresponderá en cada caso determinar si son discriminatorias o no con base en categorías sospechosas y si tienen una justificación constitucional.
Por lo tanto, precisó que el régimen de “separados pero iguales” es discriminatorio, debido a que la exclusión de adoptar por parte de las parejas del mismo sexo está basada en los perjuicios históricos en contra de los homosexuales y de la perpetua noción de que estas son menos merecedoras de reconocimiento que las diversas heterosexuales.
Así, la SCJN se decantó porque el artículo 19 del citado ordenamiento viola el principio de igualdad y no discriminación debido a que es el único estado civil en el Estado de Campeche que tiene prohibido adoptar y compartir la patria potestad, efectuando una distinción sin justificación constitucional alguna.
Para reforzar esto, la Corte señaló que la sociedad civil de convivencia de esa entidad se diferencia del matrimonio y el concubinato, entre otras cosas, en la regulación del régimen patrimonial de la pareja, o en las menores formalidades para su inicio y terminación y que si bien esas diferencias podrían ser consideradas como razonables, de ninguna manera se puede legitimar dicha figura cuando sea utilizada como la única disponible para parejas del mismo sexo.
Sobre el interés superior del menor, indicó que pertenecer a un estado civil en modo alguno lo pone en riesgo, puesto que cualquier persona en lo individual y cualquier pareja del mismo o de distinto sexo deben ser consideradas en igualdad de circunstancias como posibles adoptantes. Lo que debe tomarse en cuenta en los adoptantes es si son idóneos para brindar una familia a los menores de edad. Por ende la prohibición que les impide ser considerados para la adopción vulnera el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, al no permitirles formar parte de una familia respecto de convivientes que cumplieran con el requisito de idoneidad.
Es por ello que para la SCJN la orientación sexual de la persona o pareja no es un elemento relevante a tomar en cuenta para formar o completar una familia ni como elemento para el adoptante ni para compartir la patria potestad en los supuestos en que esta sea exclusiva de uno de los convivientes. La homosexualidad de los adoptantes no implica una afectación al interés superior de los menores adoptados.
También precisó que la idoneidad de las personas para ser consideradas para adoptar debe atender únicamente a la posibilidad de brindar cuidado y protección al menor de edad, para incluirlo a una familia, y no puede atender a la pertenencia a un tipo de familia por un tipo de estado civil (soltero, casado, concubino, conviviente) ni por orientación sexual. Dentro de los requisitos esenciales para adoptar no figura el tipo de unión civil al que pertenezcan los posibles adoptantes ni la orientación sexual de estos.
La SCJN concluyó con que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de las mismas en todos los órdenes relativos de su vida. Es así que las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, las decisiones y las políticas públicas en las que se les involucre tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, es decir, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas.
La protección por parte de las autoridades debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en cualquier ámbito que estén relacionados. En esa lógica la Corte sostuvo que los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas o su aplicación, y si estas inciden sobre derechos de los menores, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida.