Indemnización, no es cosa fácil

Frente a la intervención ilícita de la administración, es posible reclamar siempre que se cuenten con los elementos pertinentes.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL MONTO DE LA RECLAMADA DEBE ACREDITARSE DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN Y NO EN LA VÍA JURISDICCIONAL. Cuando en un juicio contencioso se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado, el órgano jurisdiccional podrá reconocer un derecho subjetivo del actor, consistente en la indemnización por la lesión injustificada que sufrió en su persona o en sus bienes por la actividad administrativa irregular, siempre que los datos, pruebas y actuaciones provenientes de la sede administrativa se lo permitan, toda vez que con base en los principios y reglas que rigen la distribución de la carga probatoria, en ese tipo de procedimientos, corresponde al reclamante acreditar ante la autoridad administrativa (y no en la vía jurisdiccional) el daño efectivamente sufrido, evaluable económicamente e individualizado en sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad irregular de ella. Así, el particular podrá acudir al juicio a impugnar la legalidad de la resolución que no satisfizo sus intereses, ya sea porque negó la responsabilidad o porque estima incorrecto el monto indemnizatorio. Por tanto, la litis en el juicio contencioso consistirá en dilucidar, en principio, si la autoridad acreditó fehacientemente la regularidad de su actuación en el procedimiento de origen, traducida en la prestación de un servicio público eficiente o, en su caso, la concurrencia de eximentes de responsabilidad y, en caso contrario, la Sala del conocimiento deberá anular el fallo administrativo, reconocer el derecho subjetivo del actor a una indemnización y fijar su monto, para lo cual, necesariamente, deberá atender a la cuantía de los daños y perjuicios que éste hubiese acreditado en sede administrativa. En este contexto, resulta incongruente el fallo que ordena a la autoridad demandada calcular, en la etapa de ejecución, el monto de la indemnización, dado que, precisamente, tanto la valoración del daño o perjuicio ocasionado con motivo de una actividad estatal irregular, como la determinación del monto de la indemnización, son elementos inherentes y esenciales de la sentencia, por disposición expresa del artículo 50-A, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 32, Tomo III, p. 2152, Tesis I.18o.A.19 A (10a.), Tesis Aislada, Materia Administrativa, Registro 2012154, julio de 2016

 

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA CONDENAR A SU PAGO CUANDO LA RECLAMACIÓN DERIVA DE LA EXISTENCIA DE UN LUCRO CESANTE, EL INTERESADO DEBE ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA CUANTÍA O EL MONTO DE LOS DAÑOS CAUSADOS. La responsabilidad patrimonial estatal está delimitada a que el daño resentido por los particulares se relacione con la noción de “actividad administrativa irregular”, consignada en el segundo párrafo del artículo 113 constitucional. De ahí que uno de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial del Estado consiste en que se acredite la existencia del daño ocasionado por dicha actuación irregular, el cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado debe ser real, evaluable en dinero; es decir, debe tratarse de un daño o perjuicio cierto, concreto y no únicamente posible o contingente. Específicamente, el artículo 21 del citado ordenamiento exige la demostración de esa afectación, lo que implica que si no existe una lesión, la acreditación de una actividad irregular del ente estatal, por sí sola, no dará lugar a una indemnización, al no poderse concatenar con un daño concreto. En este contexto, cuando la reclamación se hace derivar de la existencia de un lucro cesante (entendido como la pérdida de una perspectiva cierta de beneficio), el interesado debe acreditar de manera fehaciente la cuantía o monto de los daños causados, pues de lo contrario no será factible condenar al ente estatal al pago de una indemnización. Proceder de otro modo equivaldría a suponer incorrectamente que toda actuación administrativa ilegal daría lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado; sin embargo, aun cuando toda actividad estatal irregular sea ilegal, ello no necesariamente significa que siempre ameritará ser resarcida a través de una indemnización, pues para su procedencia se requiere como condición indispensable la demostración del nexo causal entre la lesión producida, así como la actividad administrativa irregular desplegada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 32, Tomo III, p. 2153, Tesis I.18o.A.18 A (10a.),Tesis Aislada, Materia Administrativa, Registro 2012155, julio de 2016

¿Qué es el daño moral?

La responsabilidad civil parte de la premisa de que quien cause un daño a otro está obligado a repararlo. El artículo 1916 del Código Civil Federal define al daño moral como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás; también se presumirá su existencia cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Como es apreciable, el sistema jurídico mexicano reconoce que la afectación puede repercutir en distintos aspectos de una persona, ya sea en su vida privada o imagen; su apariencia física; sus sentimientos o parte afectiva (patrimonio moral).

Estado también responde

Tradicionalmente, esta responsabilidad solo se reconocía en las relaciones entre particulares; no obstante, en nuestro país se amplió al ámbito gubernamental desde el 2002 con la adición de un segundo párrafo al numeral 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su consecuente Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE).

Es dicho ordenamiento el encargado de sentar las bases y los procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin tener la obligación jurídica de soportarlo, sufran detrimentos en cualesquiera de sus bienes y derechos, derivados de la actividad irregular de la administración pública.

Con esta norma, la obligación del Estado es directa, puesto que no responde solidaria ni subsidiariamente por el deterioro que cause, sino que la exigencia es inmediata, sin demostrar la licitud, culpa o dolo del funcionario (no importa si existe o no intencionalidad) que ocasionó el daño quedando a salvo el derecho de repetición en su contra.

Entonces, si algún servidor público en ejercicio de sus actividades provoca un mal a un ciudadano, nacerá no solo su responsabilidad sino también la del poder que representa, dejando a cargo del Estado la tarea directa y objetiva de responder por el actuar de su empleado.

Así, una persona tendrá derecho a ser indemnizada cuando sin tener el deber jurídico de soportarlo, dado que no existe fundamento legal o causa dispositiva que lo justifique, sufre estropicios patrimoniales o morales como consecuencia de la actividad administrativa irregular.

Momento de prueba

La primera de las tesis en estudio señala que el momento oportuno para demostrar la cantidad correspondiente a la indemnización derivada de la responsabilidad gubernamental será en el procedimiento administrativo y no en el jurisdiccional.

Al respecto, los numerales 17 y 18 de la LFRPE prevén que la responsabilidad patrimonial se inicia por parte interesada mediante una reclamación ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), es decir, mediante una instancia no jurisdiccional.

Además, el propio texto del artículo 1o de la LFRPE concluye que para tener éxito en una acción derivada de ella es forzoso demostrar:

  • la existencia de un daño en los bienes o derechos de un gobernado
  • que tal menoscabo sea consecuencia de la actividad irregular del Estado, y
  • la comprobación del nexo causal entre el primero y el segundo

En el supuesto de existir un menoscabo patrimonial, se acreditará alguno de los siguientes criterios (art. 21, LFRPE):

  • si el origen de la damnificación es identificable, la relación causa-efecto entra la lesión y la acción gubernamental deberá probarse fehacientemente, o
  • en el evento de no ser posible lo anterior, demostrar con precisión los hechos que provocaron el resultado final, teniendo en cuenta la causalidad única y la concurrencia de los hechos y las condiciones, así como la participación de otros agentes en la generación del detrimento

Además, según el numeral 4o de la LFRPE los daños y perjuicios materiales que conformen la lesión patrimonial reclamada habrán de ser:

  • reales
  • evaluables en dinero
  • directamente relacionados con una o varias personas, y
  • desiguales a los que pudieran afectar al común de la población

En ese entendido, todos los lineamientos que se deben acreditar serán tratados en la reclamación que se presente para buscar si existe o no el derecho a ser indemnizado, dada la existencia de un menoscabo provocado por la acción o inacción de una autoridad.

Concatenado, el numeral 24 de la LFRPE determina que las resoluciones que sean dictadas por el TFJA con motivo del tema en estudio, podrán ser impugnadas directamente por vía jurisdiccional ante el mismo Tribunal, ya sea que nieguen la indemnización o declaren improcedente su reclamación, u otorgándola, no satisfaga al reclamante.

Lo anterior implica que al momento de atacar una resolución por medio de un procedimiento judicial, el órgano que conozca podrá reconocer el derecho subjetivo del actor (en el evento de que en la reclamación no se hubiera hecho), pero únicamente lo hará cuando los datos, pruebas y actuaciones provenientes del administrativo lo permitan, pues según los artículos 1o, 4o y 21 de la LFRPE, es menester acreditar los extremos de los lineamientos que en estos se describen.

El particular podrá acudir a juicio para impugnar la resolución proveniente de su reclamación en términos del 17 de la LFRPE siempre que esta no se ajuste a su interés, ya por haber negado la responsabilidad o porque no concuerda con la cantidad fijada como indemnización.

En esa tesitura, será incongruente que en la etapa jurisdiccional se busque comprobar lo que debió haberse acreditado en la reclamación vía administrativa, es decir, la existencia de un detrimento en los bienes o derechos de un gobernado; tal menoscabo sea consecuencia de la actividad irregular del Estado, y la comprobación del nexo causal entre el primero y el segundo, pues en esta solo se verificará la legalidad de lo resuelto, siempre que sí se hubiese demostrado el percance, por ende, el derecho a ser indemnizado y una cantidad estimada.

El daño no es suficiente

La segunda de las tesis reseñadas versa sobre los límites que se deben justificar para solicitar la reclamación de un lucro cesante ante la existencia de un menoscabo patrimonial, pues no solo basta con la comprobación de la actuación irregular del Estado sino que es imperioso fincar los elementos descritos por los numerales 4o y 21 de la LFPR, reseñados anteriormente.

Consecuentemente, la acreditación de una actividad gubernamental irregular, por sí sola, no dará lugar a la indemnización, ya que no concatena el deterioro concreto. En el evento de tratarse de una pérdida cierta de algún beneficio (lucro cesante), el interesado debe corroborar la cuantía o monto de su perjuicio; proceder de otra manera equivaldría a suponer cualquier actuación administrativa que resulte ilegal, dará lugar a la responsabilidad patrimonial.

Remarcable es que la actividad irregular del Estado se presenta cuando la administración pública realiza actos ilegales o anormales, en consecuencia, no se ajusta a las condiciones normativas o a los parámetros fijados por las leyes que rigen sus funciones.

Lo anterior cobra trascendencia si se considera que el principio de legalidad compele a las autoridades a hacer únicamente lo que la ley les permite. Por eso ningún órgano del Estado puede efectuar actos que no estén previstos o autorizados por una disposición jurídica.

Dicha máxima se traduce en dos sentidos, es decir, los funcionarios públicos no solo están limitados para conducirse bajo los parámetros de la ley sino que también están obligados a hacerlo como esta lo indica. Esto quiere decir que todos los actos provenientes del aparato estatal deben ajustarse perfectamente a lo previsto en las normas.

En ese entendido, para que sea posible la indemnización es inevitable demostrar el nexo causal entre la lesión producida y la actividad administrativa irregular.

Reflexiones finales

Contar con una norma que regule el deber gubernamental de indemnizar por sus deficiencias, es una herramienta que propicia el fortalecimiento del Estado de derecho, ya que sirve para garantizar que los servidores públicos se conducirán según lo ordene la ley, por ende, con un máximo respeto al principio de legalidad.

No obstante, aun cuando la LFRPE se pone al servicio del ciudadano para enfrentar al actuar irregular del Estado, no es sinónimo para que en su aplicación no se sigan las reglas aplicables a cualquier procedimiento.