Vamos a realizar la compraventa de unas acciones. ¿Es posible hacerlo con alguna figura jurídica que no sea un contrato?
Estos documentos son títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad de los derechos de los socios, y además, representan las aportaciones que cada uno de ellos hizo, por ende, el capital social de la empresa.
Por su especial naturaleza, se rigen por las disposiciones aplicables a los valores literales, de conformidad con el numeral 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).
Partiendo de sus características esenciales, el contrato de compraventa no es la única forma de traspasar una acción, pues el propio artículo 113 de la LGSM prevé que su transmisión por medio distinto al endoso deberá ser anotada en el mismo documento en que conste el título.
En ese entendido y considerando que el precepto 26 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), encargada de regular los valores literales, indica que los títulos nominativos serán cedidos por su endoso y entrega, es posible afirmar que celebrar un contrato es prescindible.
Para efectos de lo anterior, debe entenderse que el endoso será puro y simple, es decir, no se supedita a ninguna condición, por lo cual, cualquier limitación asentada se tendrá por no escrita. Este deberá constar en el título relativo o en una hoja adherida y contendrá, según el numeral 29 de la LGTOC:
- nombre del endosatario
- firma del endosante o de la persona que lo suscriba a su ruego (de omitirse este requisito, el endoso será nulo)
- clase de endoso, y
- lugar y la fecha
Al tratarse de acciones, el endoso debe ser a favor de persona determinada; al portador no producirá efecto alguno (art. 32, LGTOC).
Aunado a lo anterior, como ya se indicó, la LGSM prevé que se considerará como dueño a quien aparezca en el registro de accionistas, por lo que, una vez verificado el endoso, se anotará la transmisión llevada a cabo (arts. 128 y 129).