El artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) señala que se considera dueño de los títulos accionarios a quien aparezca como tal en el registro de acciones.
Asimismo, los numerales 128 y 129 de la LGSM prevé que este libro debe contener el nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, junto con la descripción de los títulos que le pertenezcan; la indicación de las exhibiciones que hubiesen sido hechas y toda transmisión que de aquellas se realice, pudiendo hacerlo a petición de cualquier titular.
Por su parte, la tesis de rubro: SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE EXISTA EFICACIA LEGITIMADORA ENTRE EL TITULAR DE LAS ACCIONES Y LA SOCIEDAD, DEBEN INSCRIBIRSE LAS TRANSMISIONES REALIZADAS EN EL LIBRO DE REGISTRO RESPECTIVO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 29, Tomo II, p. 1150, Tesis 1a. LXXXVIII/2016 (10a.), Tesis Aislada, Materia Civil, Registro 2011380, abril de 2016, se argumenta que los efectos de un traslado de propiedad de un título accionario no estarán completos sin antes efectuar la anotación respectiva en el registro de accionistas.
Lo anterior es así, porque el numeral 129 de la LGSM indica que se tiene como dueño de las acciones a quien figure en el señalado censo; también lo es que, el efecto no surte con el simple tránsito del título sino que es menester inscribir la operación; pues de no hacerlo, el adquirente no obtendrá la legitimación necesaria para ejercitar frente a la empresa sus derechos societarios, y a su vez, aquella tampoco podrá exigirle que cumpla con sus obligaciones inherentes en su calidad de socio.
Entonces, ninguna adquisición de títulos nominativos de una empresa está completa si no se asienta en el libro de accionistas, porque este requisito es la forma legalmente prevista para que el nuevo titular adquiera legitimidad frente a la sociedad.