Discriminación ¿mercantil?
No es viable restringir la venta de las mercancías o la prestación de servicios a las personas
Corporativo
La discriminación es una práctica no solo indeseable sino expresamente prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED), en vigor desde junio de 2003.
El comercio, en términos estrictos, significa un conjunto de actividades económicas centradas en el intercambio de bienes o servicios con ánimo de obtener ganancias.
Al respecto, el Código de Comercio (CCom) prevé en el numeral 75, un listado con todos los actos que se reputarán comerciales, señalando, por nombrar algunos ejemplos, a todas las enajenaciones y adquisiciones de artículos, muebles o mercaderías, ya sea en estado natural o después de labrados; la compra y venta de inmuebles con especulación monetaria, así como de acciones u obligaciones de sociedades mercantiles; librerías y empresas editoriales, de espectáculos públicos, etc.
Un elemento en común para que una actividad sea considerada como mercantil es que se efectúe con ánimo de especulación comercial, consecuentemente, se busca obtener una ganancia, y no satisfacer el propio consumo o el de la familia.
Entonces, es posible afirmar que el comercio está presente en cualquier ámbito de la vida y sin importar si sé es o no un comerciante, constantemente se ve involucrado en su ejercicio.
Según el artículo 1o de la LFPED, la discriminación es toda acción u omisión que distinga, excluya, restrinja o dé preferencia, con el fin de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabaro anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades por alguno de los motivos ya mencionados, e incluso también considera discriminatorias conductas como la homofobia, misoginia, xenofobia y la segregación racial.
Específicamente, se busca prevenir y eliminar todas las formas de discriminación, ya sea hacia los individuos o en contra de grupos humanos que por sus características físicas, formas de vida, origen étnico, sexo, edad, discapacidad, condición económica o de salud, preferencias sexuales o cualquier otra diferencia, sean objeto de distinción, exclusión o restricción de derechos, en aras de promover la igualdad de oportunidades y de trato.
El precepto 9o de la LFPED determina una serie de conductas que serán calificadas como discriminatorias, de entre las cuales se distingue por su aplicabilidad al tema tratado, la concerniente a impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo.
En determinadas ocasiones, ambos temas se ven contrapuestos porque es una práctica común de la mercadotecnia para consolidar las marcas, crear condiciones de exclusividad entre sus consumidores.
Este no es un ejercicio prohibido o pernicioso, ya que solo busca dotar de una identidad a los productos frente a los usuarios; sin embargo, es necesario tener en cuenta que su uso no debe dar motivo a la segmentación de ventas por razones de estatus social o nivel económico, porque ahí se correría el peligro de que sea señalado como discriminatorio.
Lo anterior se traduce en que no es viable restringir la venta de las mercancías o la prestación de servicios a las personas por razones específicas, pues es menester que estas se ofrecen al público en general, al promover una igualdad y el mismo nivel de oportunidad para que sean adquiridas.
Hacer lo contrario atentaría contra el ejercicio de los derechos de propiedad frente a los bienes comercializados, porque si se ejecutan políticas de venta que traten de forma inferior, con hostilidad o de cualquier otra forma desigual a las personas, atentaría contra el goce de sus derechos frente a quienes sí estén inmersos en los requisitos que delimiten la práctica discriminatoria.
A pesar, no todas las diferencias en el trato hacia los individuos serán discriminatorias; afirmar lo contrario implicaría aceptar que la distinción es lo mismo que la discriminación, siendo la primera una desavenencia razonable, y la segunda, una arbitraria y transgresora de la igualdad reconocida en la Constitución, por ende, diversas.
En conclusión, cualquier práctica comercial debe lanzarse con una mira de igualdad de condiciones para los consumidores, promoviendo que su compra o disposición no sea excluida para ciertos grupos caracterizados por su condición económica o social. O en sentido contrario, desarrolle una idea en la que los ciudadanos sean sesgados por sus características físicas, costumbres, preferencias sexuales, etc.
Atentar contra lo expresado podría dar lugar a alguna medida administrativa, e incluso a una reparación del daño, por parte del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, pues es la autoridad facultada para recibir y resolver las reclamaciones y quejas por presuntos actos, omisiones o actividades discriminatorias, ya sea cometidas por particulares o por autoridades.