Por Jesús Coronado
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió en sesión de 9 de noviembre, el recurso de revisión 266/2016, negando el amparo interpuesto en contra de los artículos 75, 78, 90 y 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP), por lo que el pago de depósitos de ahorradores de una sociedad financiera popular pueda ser hasta de 50% del monto garantizado.
Dichos numerales regulan la intervención y suspensión de actividades de una sociedad financiera popular. En ese sentido, la quejosa argumentó que con motivo del primer acto de aplicación de los preceptos señalados se vedó la posibilidad de disponer de manera libre de la cantidad que invirtió previamente en esa institución financiera.
La Corte consideró que la intervención y suspensión de actividades de las referidas sociedades solamente conlleva un acto de molestia para las personas que depositan montos en estas, no empareja un acto privativo, en la medida de que recuperan su dinero eventualmente. Dichas instituciones están supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Además se determinó que la intervención es una medida cautelar regulada en las normas impugnadas que se emite cuando están en riesgo los intereses de los ahorradores o se encuentra en peligro la estabilidad y solvencia de la sociedad financiera popular. Al tener el carácter de medida preventiva no vulnera el derecho de audiencia previa.
La SCJN sostuvo que el hecho que la legislación disponga que el pago de los depósitos a los ahorradores de una sociedad financiera popular intervenida podrá ser hasta por el 50% del monto garantizado en el fondo de protección no significa que aquellos pierdan el resto del dinero invertido y, por lo tanto, la medida resulte privativa.
Se concluyó que no advertía que el procedimiento genere inseguridad jurídica en los clientes de las sociedades financieras populares por no establecer el plazo para que se les cubran íntegramente las cantidades depositadas, retenidas con motivo de la intervención y/o suspensión de actividades de aquellas debido a que el numeral 91 de la LACP precisa que el comité dispondrá de un término no mayor de 180 días naturales para determinar cuál es el mecanismo adecuado para regularizar la situación de la sociedad en cuestión, a partir de la que implique un menor costo para el fondo de protección.