CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA. Es improcedente conceder la suspensión provisional, con efectos restitutorios, contra el congelamiento de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues en términos de los artículos 2o., apartado B, fracción II y 15 del Reglamento Interior de esa dependencia y de su manual de organización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2015, se trata de una unidad administrativa central de auxilio al secretario del ramo, que tiene entre sus facultades, conducir los procedimientos de requerimiento y recepción de las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la propia secretaría, así como de las personas sujetas a las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I del artículo 15 citado y de quienes realicen actividades vulnerables, entidades colegiadas y órganos concentradores a que se refieren las secciones segunda y cuarta del capítulo III de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, de información, documentación, datos e imágenes relacionados con los reportes y avisos, así como obtener información adicional de otras personas o fuentes para el ejercicio de sus atribuciones; conducir la integración de las pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, imágenes e informes sobre las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita y dar a conocer a las personas sujetas al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, terrorismo y su financiamiento, las listas, reportes, mecanismos, informes o resoluciones previstas en diversas disposiciones jurídicas. Además, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito deben suspender inmediatamente la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas, que tendrá el carácter confidencial, cuya finalidad es prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en conductas delictivas. Luego, si se reclama el congelamiento de cuentas bancarias abiertas en una institución de crédito y se atribuye a la unidad referida, el solo hecho de que el quejoso desconozca el acto o sus motivos, no lo torna arbitrario e inconstitucional, pues se trata de una actuación administrativa que jurídicamente se presume legal y que tiene como origen la actualización de alguno de los supuestos previstos en las porciones normativas y el ejercicio de las facultades concretas mencionadas, por lo que debe sopesarse que son inherentes a la protección del sistema financiero y a la economía nacional, tendentes a su protección y a la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita, por lo que es improcedente conceder la suspensión y autorizar la disposición de los recursos correspondientes, ya que ello afectaría gravemente los propósitos indicados y trascendería al interés social del orden jurídico y económico nacional en mayor magnitud que los perjuicios que pudieran causarse al particular, razón por la que no se reúnen los requisitos previstos en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo y en el numeral 147 de la misma legislación, lo que conduce a negar la medida solicitada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, p. 2879, Tesis IV.2o.A 123 A (10a.), Tesis Aislada, Materia Común, Registro 2011913, junio de 2016
Un nuevo panorama
Después del narcotráfico, el lavado de dinero es una de las actividades más lucrativas de la delincuencia organizada, al buscar nuevas formas para esfumar el origen ilícito de los fondos obtenidos con alguna actividad ilegal.
El blanqueo de capitales constituye un delito previsto en la legislación mexicana en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que aun cuando no se acota a una sola actividad, su finalidad principal es la de difuminar el origen ilícito de los recursos producto de una actividad ilegal, infiltrándolos a la economía nacional.
Generalmente, el lavado de dinero consta de tres etapas:
- colocación: se busca que los fondos entren al sistema financiero, o en su caso, a algún negocio legal
- estratificación o “pitufeo”: se dividen las transacciones, es decir, se distribuyen en cuantías pequeñas para burlar los reportes existentes. Se multiplican las operaciones, sin menoscabo de las pérdidas ocasionadas por la gran cantidad de movimientos. Con este paso se pretende originar tal cantidad de flujo capaz de difuminar no solo la raíz ilícita sino también el dificultar que las autoridades rastreen cuáles y cuántos fueron los fondos que se incorporaron a la economía formal
- inversión o integración: finaliza el procedimiento, pues tras culminar los pasos anteriores, el dinero blanqueado regresa al sistema financiero como legítimo. Se puede reciclar mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles, además de negocios que justifiquen el aumento de riqueza
Dada la gravedad de estas conductas y el daño incuantificable a la economía doméstica, los esfuerzos internacionales no se hicieron esperar, dando pie a uno de los organismos más importantes: el Grupo de Acción Financiera contra el Blanqueo de Capitales (GAFI) en 1989; México fue aceptado hasta el año 2000 y ha sido objeto de dos evoluciones, una en 2003 y otra en 2008.
Al respecto, este grupo ha emitido una serie de recomendaciones que conforman un plan de acción contra el lavado de dinero (renovadas en 2012), mismas que deben ser implementadas en cada uno de los países miembros, y posteriormente, evaluadas por el GAFI.
Con este antecedente, la república mexicana se vio comprometida a instaurar un marco normativo concordante con las recomendaciones de GAFI que no solo abarcara al sistema financiero sino también a las operaciones fuera de este.
Fue el 27 de agosto de 2010, que el Presidente en funciones Felipe Calderón Hinojosa remitió a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión un paquete de iniciativas para la creación de una ley contra el lavado de dinero dentro del marco denominado “Estrategia Nacional para la Prevención y el Combate al Lavado de Dinero y el Financiamiento al Terrorismo (PLD/FT)”.
A partir de ese año, estamos inmersos en una constante presión para inhibir el lavado de dinero; no obstante, las cifras no han sido alentadoras, sin menoscabo de la próxima evaluación por parte de la GAFI.
Precisamente ha sido ese apremio el que ha obligado a los tribunales judiciales a dictar criterios jurisprudenciales que no son del todo congruentes con el Estado de Derecho, so pretexto de que las disposiciones vinculadas persiguen un fin constitucional válido y superior al interés individual, ya que su objetivo es proteger a la economía nacional frente al lavado de dinero.
Actos inciertos
La tesis reseñada aborda la procedencia de la suspensión con efectos restitutorios, en el Juicio de Amparo, frente a la inmovilización de las cuentas bancarias ordenada por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).
La UIF se creó mediante decreto publicado en el DOF del 7 de mayo de 2004, dentro del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como una entidad encargada de recibir los reportes de operaciones financieras y avisos de quienes efectúen actividades vulnerables; analizar el contenido de aquellos y diseminar los reportes de inteligencia a las demás autoridades vinculadas con PLD/FT.
En pocas palabras, la UIF es el enlace entre los sujetos obligados por las distintas disposiciones y las estructuras competentes.
Dentro de sus facultades, uno de los temas más controvertidos ha sido el atinente al congelamiento de cuentas bancarias, pues es una práctica recurrente que la UIF lo ordene a las instituciones financieras, impidiéndoles dar mayor información a los clientes afectados por esa medida.
Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito argumentó que es improcedente conceder la suspensión provisional, con efectos restitutorios, contra el congelamiento de cuentas bancarias atribuido a la UIF, pues el hecho de que el quejoso desconozca el acto no es sinónimo a que este sea arbitrario e inconstitucional, ya que se estima que dicha actuación administrativa goza de una presunción legal, originada por haberse actualizado un supuesto que debe evitarse para salvaguardar tanto al sistema financiero como a la economía nacional.
Es inviable conceder la suspensión del acto reclamado, porque en términos de la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se perjudicaría el interés social, por ende, la petición carecería de ese requisito formal.
Como es posible apreciar en el texto de la tesis estudiada, el interés social prevaleciente en el orden jurídico y la economía nacional es de mayor valía a los perjuicios que se le ocasionan al particular con el aseguramiento de sus recursos.
Si bien el congelamiento de una cuenta bancaria es una medida que se justifica al evitar que los fondos contenidos cumplan con la última de las etapas del lavado de dinero, que es su integración al sistema financiero y su consecuente eliminación de rastro ilegítimo, lo cierto es que su adopción se basa en una presunción o sospecha de una posible operación tendiente a ocultar su origen.
No se debe olvidar que el artículo 1o de la Constitución señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, situación que no se limita únicamente a las acciones que directamente adopte sino también a aquellas en las que pueda auxiliarse de la participación solidaria de la sociedad civil, tal como lo ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación en otros temas.
En ese entendido, resguardar el bien social de la colectividad tiene preferencia frente a la protección que tiene cada persona de sus derechos humanos; sin embargo, las medidas adoptadas en PLD/FT parecen no justificar su objetividad, razonabilidad y su finalidad no ruinosa para los ciudadanos.
Conclusión
A pesar de que la inmersión del dinero procedente de actividades criminales daña gravemente la hacienda pública, pues no solo afecta su estabilidad sino también provee de mayores recursos destinados a la financiación de otros ilícitos, lo cierto es que es menester que las medidas adoptadas para su combate no sean desproporcionadas o incidan de forma violenta en la esfera jurídica de los mexicanos, sobre todo en un país carente de certeza legal.