Naturaleza de los contratos de adhesión y la participación de Profeco

Estos instrumentos requieren la intervención de la autoridad para equilibrar las relaciones entre los proveedores y consumidores

CONTRATOS DE ADHESIÓN. PRINCIPIOS PARA SU INTERPRETACIÓN. Contrariamente a los contratos libremente negociados, en los que presumiblemente las partes mantienen una amplia discusión y un detenido análisis de los términos en que va a contratarse, el contrato de adhesión somete la libertad contractual de un contratante al querer del otro, que está en condiciones de imponer al primero las estipulaciones del contrato. Generalmente este tipo de contratos está preredactado para una generalidad de sujetos, y sin posibilidad de discutirlas en forma particularizada, lo que evidencia un claro desequilibrio entre las partes, pues el contratante débil no tiene la posibilidad de negociar los términos en que debe quedar redactado el contrato, quedándole la única opción de contratar o no hacerlo. Es por esta evidente desigualdad, que la doctrina y la legislación han venido dotando a estos contratos de un conjunto de principios jurídicos de protección al adherente, diferentes a las reglas establecidas para los contratos negociados libremente. Entre estos principios destaca la interpretación en contra del estipulante, conforme a la cual en caso de duda o ambivalencia, las cláusulas cuestionadas deben interpretarse en contra de los intereses de quien las redactó, porque a éste le es imputable no haberse expresado mejor, toda vez que, quien redacta las cláusulas generales dispone de todo el tiempo que considere necesario y puede acudir al asesoramiento de expertos, tanto en los temas jurídicos como de las materias que verse el contrato (financieras, comerciales, etcétera) y por tanto, cuenta la oportunidad y el deber de escribirlas claramente y estar en mejor posición de hacerlo. Otro principio, en gestación, consiste en que las condiciones generales deben prevalecer sobre las particulares, cuando resulten más beneficiosas para el adherente. Estos principios se consideran adoptados por la legislación mexicana, como se ve, ejemplificativamente, en la Ley Federal de Protección al Consumidor, mediante el decreto legislativo de treinta de noviembre de dos mil diez, en el que se estableció una modificación a varios artículos, entre otros al 85, contenidos en el capítulo X, denominado De los contratos de adhesión, con la finalidad de regular legalmente la relación entre los consumidores y los proveedores, de una manera más justa. En el proceso legislativo que dio origen a la citada reforma, destaca claramente que la finalidad fue buscar el equilibrio en tales relaciones desiguales, a través de la ley, para evitar que la parte más fuerte cometa abusos en contra de la parte más débil, mediante actos que induzcan a confusiones a los adherentes, respecto del texto y alcance de los contratos, recurriendo, por ejemplo, a redacciones no comunes, como el conocido uso de letra pequeña, dentro de los cuales se puede incluir la alteración del orden lógico y natural para estructurar los contratos, mediante la fragmentación de cada tema y la colocación de cada fragmento en distintas partes del documento, que no estén determinadas a desahogar tal contenido. En consecuencia, dado que la legislación mexicana acogió este sistema tuitivo, resulta claro que a la interpretación de los contratos de adhesión, le son aplicables los mencionados principios.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 114/2015. Agustín Gutiérrez Méndez. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente Leonel Castillo González. Secretaria María Elena Corral Goyeneche.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis I.4o.C 39 C (10a.), Tesis Aislada, Materia Civil, Registro 2012467, septiembre de 2016.

 

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. TIENE FACULTAD PARA EJERCER ACCIONES Y REALIZAR TRÁMITES Y GESTIONES EN REPRESENTACIÓN DE LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES. La Procuraduría citada es el órgano encargado de promover y proteger los derechos e intereses de los consumidores, para lo cual, el artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor le da amplias facultades para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias para hacer efectiva esa protección, incluyendo la promoción de acciones, la interposición de recursos, y la realización de trámites y gestiones que se requieran, sin imponer limitación alguna en cuanto al tipo de acciones o recursos que puede promover. Asimismo, la fracción II del precepto citado le permite ejercer acciones “en representación de los intereses” de los consumidores, en cumplimiento de las atribuciones que le da la ley, esto es, cuando ejerce acciones judiciales con base en dicha fracción, su pretensión no está dirigida a demostrar la vulneración en la esfera jurídica de uno o varios consumidores individualmente identificados, sino a hacer efectivas las disposiciones de la ley, como es el caso de las prohibiciones expresas que en ésta se establecen respecto del contenido de los contratos de adhesión, en cuyo caso no actúa en representación de consumidores individualmente identificados, sino de los intereses de los consumidores en general, ejerciendo pretensiones que no afectarán necesariamente en forma directa la esfera jurídica de los consumidores.

Amparo directo en revisión 4241/2013. Procuraduría Federal del Consumidor. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 16, Tomo II, p. 1105, Tesis 1a. XCVIII/2015 (10a.), Tesis Aislada, Materia Administrativa, Registro 2008645, marzo de 2015.

 

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. ESTÁ FACULTADA PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD DE CLÁUSULAS DE CONTRATOS DE ADHESIÓN QUE SE OPONGAN A LO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. De los artículos 86 quáter y 87, párrafo segundo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, deriva que cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado en perjuicio de los consumidores, se tendrá por no puesta, y que los contratos que deban registrarse y no se registren, así como aquellos cuyo registro sea negado por la Procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor. Sin embargo, en tanto no exista una declaración judicial que determine que las cláusulas de un contrato de adhesión son inválidas por contravenir las disposiciones de la citada ley, que son de orden público e irrenunciables, los consumidores podrán enfrentarse con problemas al tratar de hacer efectivo su derecho de reparación. Por ello, dentro de las facultades conferidas a la Procuraduría Federal del Consumidor, específicamente en el artículo 24, fracción II, del citado ordenamiento, está la de solicitar la declaración judicial de nulidad de las cláusulas de un contrato de adhesión que contienen disposiciones contrarias a la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Amparo directo en revisión 4241/2013. Procuraduría Federal del Consumidor. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 16, Tomo II, p. 1104, Tesis 1a. XCIX/2015 (10a.), Tesis Aislada, Materia Administrativa, Registro 2008644, marzo de 2015.

 

La Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) regula de forma especial al contrato de adhesión, y lo define, en el numeral 85, como el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para implantar en formatos uniformes los términos y las condiciones aplicables a la adquisición de un producto o a la prestación de un servicio, sin menoscabo de que tal documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato.

Dicho precepto también indica que estos convenios no deben contener prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula que viole alguna de las disposiciones de la LFPC.

Precisamente, la primera de las tesis reseñadas aborda cuáles deben ser los principios orientadores en la interpretación de los contratos de adhesión, pues aun cuando el texto legal los define e indica el tipo de elementos que no debe abarcar, lo cierto es que frente a cualquier controversia, es menester llevar a cabo su exégesis.

Se argumenta que al contrario de los contratos que son negociados con libertad entre las partes, por ende, permiten discutirlos ampliamente y analizarlos en su vastedad, en los de adhesión se somete la libertad contractual de uno de los involucrados, al tener el otro la ventaja de imponer las estipulaciones que regirán la relación jurídica.

Esta clase de herramientas están elaboradas con anterioridad, en consecuencia, no existe la posibilidad de discutirlas en forma individualizada, dejando al firmante en un notorio nivel de desequilibrio que no le permite negociar los términos sobre el contenido de lo que firmará, dejándole una única opción, en el evento de desacuerdo: no contratar.

Es precisamente por esa desigualdad que estos convenios cuentan con una serie de principios jurídicos de protección, diversos a los que rigen a los que no son de su clase.

Uno de estos fundamentos es el de una interpretación desfavorable para el creador, en caso de duda o ambivalencia en las cláusulas, porque se estima que quien las redactó contaba con el tiempo y con la posibilidad de asesorarse con los expertos pertinentes, para lograr la presunción de que el contrato de adhesión es claro y expresa fielmente su voluntad contractual.

Aunado a lo anterior, está el principio que favorece a las condiciones generales sobre las particulares, siempre que estas resulten más beneficiosas para el contratante que se adhiere.

En ese sentido, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito señala que esos lineamientos de interpretación están inmersos en la legislación mexicana, particularmente, en la LFPC y su capítulo específico de los contratos de adhesión. Este esfuerzo legislativo se justifica en la necesidad de regular la relación entre los consumidores y proveedores de una forma más justa, en aras de lograr un mejor equilibrio entre ambas partes, por ende, evitar que la más fuerte abuse de la más débil.

Es precisamente por ese espíritu parlamentario que la interpretación de los contratos debe hacerse de conformidad con los principios reseñados, debido a que al hacerlo se vela por el equilibrio de la relación entre consumidores y proveedores, en consecuencia, se salvaguarda el texto de la LFPC.

Tarea de la autoridad

Teniendo clara la finalidad de la LFPC, es lógico pensar en la existencia de una autoridad encargada de velar sus disposiciones. Así, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) es un organismo encargado de promover y proteger los derechos e intereses de los clientes, procurando la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre estos y los proveedores.

La segunda de las tesis reseñadas aborda las facultades con las que cuenta la Profeco, indicando que están contenidas en el precepto 24 de la referida norma; estas serán tan amplias como sea necesario, toda vez que las medidas que adopte tenderán a hacer efectivo el resguardo del consumidor, por tanto es viable que promueva acciones, interponga recursos, realice trámites y gestiones necesarias para representar los intereses de los consumidores.

Así, cuando esta Procuraduría actúa en representación de los intereses de los compradores frente a los contratos de adhesión que contengan cláusulas prohibidas por la LFPC, su pretensión no se limita a salvaguardar la violación individual de quienes resulten afectados sino que lo hace englobando los intereses de todos en general, es decir, su tarea es vigilar el equilibrio que debe mantenerse en el mercado controlado por los proveedores para protección del interés público, y no necesariamente incidir en la esfera personal de cada consumidor.

Sirve para reforzar la idea anterior la última de las tesis transcritas, pues en ella se señala que la Profeco estará facultada para solicitar la declaración de nulidad de las estipulaciones de los contratos de adhesión contradictorios a la LFPC, sobre todo cuando no exista una acción jurisdiccional por parte de los consumidores, en consecuencia, una determinación judicial que así las indique.

Esta competencia crece en importancia cuando los compradores buscar hacer efectivo su derecho a la reparación, pues es imposible lo obtengan hasta en tanto las cláusulas violatorias de la LFPC sean declaradas nulas; de lo contrario, siguen surtiendo efectos.

Conclusiones

La protección del consumidor es un derecho de corte social que surge como una respuesta a la desprotección imperante de los consumidores frente al crecimiento desmesurado del comercio y el poder de las grandes empresas.

Así, estas normas buscan acortar la distancia entre las relaciones de los proveedores con sus clientes, salvaguardando la prohibición de cláusulas abusivas, sobre todo en los instrumentos elaborados con ventaja para el proveedor, como lo son los contratos de adhesión, junto con la garantía al acceso de herramientas que velen por su defensa.