Requisitos para las asambleas

Es menester aclarar que los socios sí pueden ser representados por apoderados

.
 .  (Foto: Getty)

Las asambleas están reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM). Son la herramienta encargada de trazar el rumbo comercial y financiero de una empresa, pues en ellas se adoptan todas las decisiones que la afectan; vela por el bien común de los socios y es el órgano supremo encargado de acordar todos los actos y operaciones (art. 178, LGSM).

El ordenamiento regulatorio prevé la existencia de dos tipos de asambleas: ordinaria y extraordinaria, según el tema que se pretenda tratar, estableciendo distintos requisitos para cada una.

Es forzoso celebrar una ordinaria por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura del ejercicio social, en la que se traten las acciones siguientes (art. 181, LGSM):

  • la discusión, aprobación o modificación del informe de los administradores, o
  • el nombramiento del administrador y de los comisarios, y en su caso, determinar sus emolumentos

Por su parte, el precepto 182 de la LGSM señala que serán extraordinarias todas las reuniones llevadas a cabo para modificar alguna cuestión prevista en el contrato social; específicamente las siguientes:

  • prórroga de la duración
  • disolución anticipada
  • aumento o reducción del capital social
  • cambio del objeto o de la nacionalidad
  • transformación
  • fusión
  • emisión de acciones privilegiadas y de goce
  • amortización de acciones, y
  • emisión de bonos

Sin menoscabo de la asamblea que se busque efectuar, previamente debe existir una convocatoria, que es un aviso difundido por medios electrónicos (anteriormente se hacía en el periódico oficial o de mayor circulación de la entidad en que se situara la empresa) a través del sistema de publicaciones de sociedades mercantiles (a cargo de la Secretaría de Economía), por medio del cual se hace un llamado a los accionistas para esa reunión, de conformidad con el numeral 186 de la LGSM.

Según los artículos 183, 184 y 185 de la LGSM, tal difusión se materializa con la anticipación señalada en los estatutos o en su caso, 15 días antes de la fecha señalada para que la asamblea; la pueden realizar:

  • los accionistas que representen cuando menos el 33 % del capital social. En esta hipótesis, se solicitará por escrito al administrador o a su similar, destacando los asuntos a tratar
  • el administrador o el consejo de administración
  • los comisarios
  • la autoridad judicial, si se hubiese actualizado el supuesto anterior, y se negara la realización de la convocatoria, o no se hiciera en los 15 días siguientes a la petición
  • el titular de una sola acción, en el evento de que no se hubiese celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos o cuando las celebradas no se hubiesen ocupado de revisar el informe de los administradores y comisarios, o en su caso, del nombramiento de estos

El precepto 188 de la LGSM indica que puede faltar la convocatoria, siempre que al momento de desarrollarse la votación del tema que se discuta estén presentes la totalidad de las acciones, pues no se violarían los derechos corporativos de ninguno de los socios.

De acuerdo con los artículos 187 y 188 de la LGSM, en la convocatoria se inserta la orden del día y la firma de quien la realice, porque de lo contrario, los acuerdos tomados en la asamblea serán nulos. Es preferible que se puntualicen todos los temas que se aborden en la reunión para que a los convocados no les quede duda sobre la trascendencia o trivialidad de la reunión.

Si la asamblea no se celebra el día señalado, es necesaria una segunda convocatoria en la que se exprese dicha circunstancia y se cubran los mismos requisitos que contenía la primera, en términos del numeral 191 de la LGSM.

Para considerarse legalmente reunidas, en las ordinarias debe estar representada, por lo menos, la mitad del capital social, y las resoluciones solo son válidas si se toman por la mayoría de los votos presentes, mientras que en las extraordinarias es obligatorio contar con la asistencia de las tres cuartas partes del capital social, y las decisiones se adoptarán por el voto de las acciones que conformen la mitad del capital social, según lo indicado por los preceptos 189 y 190 de la LGSM.

Por último, es menester aclarar que los socios sí pueden ser representados por apoderados, siempre que se cubran los requisitos señalados en los estatutos sociales, y de no contenerlos, bastará que el poder conste por escrito; no obstante, según el artículo 192 de la LGSM, existe una limitación para que los administradores o comisarios de la empresa puedan actuar como mandatarios.