La libertad de convicciones religiosas es un derecho humano previsto y protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su artículo 24, en el que se incluye el privilegio a participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.
Igualmente, la carta magna, en su numeral 130, precisa que el contenido de ese precepto se basa en el principio de separación entre la Iglesia y el Estado, además de que corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de agrupaciones religiosas.
Derivado de esa facultad, en su momento, se emitió la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP), reconociendo que las iglesias tienen personalidad jurídica como asociaciones religiosas (AR), una vez que obtengan su registro ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB).
Las AR se rigen internamente por sus propios estatutos, los cuales deben contener las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas. Adicionalmente se deben determinar a sus representantes y a las entidades y divisiones internas que tendrán, las cuales pueden ser regionales, o adquirir diversas formas de organización.
La SEGOB, en su momento, ha publicado un manual de las principales preguntas de las AR, disponible en el sitio de Internet www.culturadelegalidad.org.mx y también los portales de dicha dependencia www.gob.mx/segob y www.asociacionesreligiosas.gob.mx. A continuación, se desglosarán algunos de esos cuestionamientos y otros más sobre los principales puntos de este particular modelo societario.
Obligaciones y derechos
¿Qué obligaciones tienen que cumplir?
Estos entes están compelidos a (art. 8o. LARPC):
- sujetarse siempre a la CPEUM y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país
- abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos
- respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenas a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en México, y
- propiciar y asegurar la observancia integral de los derechos humanos de las personas
¿Qué derechos tienen?
A la par de las obligaciones descritas en la pregunta anterior, la LARCP también les otorga algunas prerrogativas, como (art. 9o):
- identificarse mediante una denominación exclusiva
- organizar libremente su estructura interna y adoptar las normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros
- efectuar actos de culto público religioso
- propagar su doctrina, cuando no se contravengan las normas
y previsiones de la LARCP y demás ordenamientos aplicables - celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto, debiendo ser lícitos y que no persigan fines de lucro
- participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de entidades de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, sin fines de lucro y sujetándose a las normas regulatorias de esas materias, y
- usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la nación, en los términos que dicte el reglamento respectivo
Registro
¿Qué es un registro constitutivo?
Es el reconocimiento que otorga la SEGOB a las agrupaciones religiosas como asociación religiosa, una vez que han cumplido con los requisitos previstos en la LARCP y su reglamento (RLARCP). Con
ese registro, las asociaciones adquieren personalidad jurídica y por lo tanto, una serie de derechos y obligaciones.
¿Cuáles son los requisitos para obtenerlo?
Son los siguientes:
- ocuparse preponderantemente de la observancia, práctica, propagación o instrucción de una doctrina religiosa o cuerpo de creencias
- tener cinco años de actividades religiosas en territorio nacional, contando con un arraigo notorio dentro de la población, y
- haber establecido su domicilio en el país
¿Una entidad, división, iglesia, templo o grupo que ya forma parte de una asociación religiosa puede registrarse como AR, sin perder su vínculo con aquella a la que ya pertenecen?
Es posible que puedan constituirse como una entidad derivada de una asociación religiosa matriz u originaria y tener personalidad jurídica propia como AR, sin dejar de pertenecer o perder su relación con la otra (arts. 6 de la LARCP y 7 RLARCP). Para ello deben cumplir con los mismos requisitos que la asociación original, con excepción a la antigüedad y arraigo en la población.
¿Si se realizan modificaciones en la AR se debe notificar a la autoridad?
Todo cambio relacionado con los órganos de gobierno; alta, baja o renuncia de ministros de culto, representantes, asociados y apoderados legales deben ser comunicados a la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la SEGOB (DGAR) dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la fecha de suscitados. Situación similar cuando se modifique la denominación, los estatutos o el domicilio.
Inmuebles de una AR
¿Qué es la declaratoria de procedencia?
Es el documento mediante el cual la DGAR resuelve sobre el carácter indispensable de los bienes inmuebles que se pretendan adquirir por cualquier título para incorporarlos al patrimonio de la AR. Su trámite es ante la SEGOB, y debe ser previo a la adquisición del inmueble en cuestión. Los casos en los que debe solicitarse son los siguientes:
- adquisición de inmuebles
- sucesión, siempre que la AR sea declarada como heredera o legataria
- cuando se busque que la asociación tenga el carácter de fideicomisaria en el fideicomiso, salvo que la misma AR sea la única fideicomitente, y
- se trate de bienes raíces respecto de los cuales sean propietarias o fideicomisarias, instituciones de asistencia privada, instituciones de salud o educativas, en cuya constitución, administración o funcionamiento intervenga alguna AR por sí o asociada con otras personas
¿Cuáles son los requisitos para obtener la declaratoria de procedencia?
Puede realizarse mediante escrito libre, que contendrá el nombre; cargo dentro de la AR y firma del representante o apoderado legal; la denominación de asociación solicitante; domicilio para recibir notificaciones y nombre de las personas autorizadas para ello; los hechos o razones que motivan la petición y las precisiones siguientes:
- características del inmueble (calle, número, lote, manzana, colonia, delegación o municipio, código postal y entidad del inmueble)
- superficie, medidas y colindancias
- uso actual y destino que se le dará. Si este ya es empleado para la propagación, enseñanza o administración de un culto religioso se deberá indicar la fecha de inicio de actividades, y
- manifestación en donde se exprese que no existe ningún tipo de conflicto por el uso, posesión o propiedad respecto del inmueble y que este no es propiedad de la nación
Ya obtenida la declaratoria, ¿qué otro trámite debe realizarse?
Se debe acudir ante fedatario público o autoridad correspondiente para formalizar la adquisición del inmueble, registrarla ante el Registro Público de la Propiedad local correspondiente y posteriormente solicitar a la SEGOB la inscripción del título de propiedad en el registro de asociaciones religiosas.
¿Se necesita algún tipo de aviso de apertura?
Efectivamente, es indispensable contar con el “Aviso de Apertura de Templos o Locales Destinados al Culto Público”, el cual se gestiona en un plazo no mayor de 30 días hábiles, a partir de la fecha de apertura de un templo o local (art. 24 LARCP). Dicho trámite se lleva a cabo mediante escrito libre dirigido a la DGAR, incluyendo:
- denominación y número de registro constitutivo
- domicilio para oír y recibir notificaciones
- lugar y fecha
- indicación de si es un templo o local
- fecha de apertura
- ubicación del inmueble
- mención de la situación jurídica bajo la cual se usa, y
- nombre y firma del representante legal
- El trámite es gratuito y no tiene vigencia alguna.
- Solución de conflictos
¿Si existen conflictos entre asociaciones religiosas cuál es la autoridad competente para resolverlos?
El artículo 28 de la LARCP faculta a la SEGOB para dirimir los problemas que se susciten entre dos o más asociaciones, por motivos de carácter religioso.
¿Quiénes pueden solicitar la intervención de la SEGOB en este tipo de conflictos y cuáles son los requisitos para ello?
Los representantes o apoderados legales de las asociaciones son los únicos que pueden promover quejas por conflictos de carácter religioso. Los requerimientos para promover la queja son:
- escrito libre, en original y copia
- presentar ante la DGAR, ante las Representaciones Estatales de la SEGOB o ante las autoridades estatales responsables de la atención de los asuntos de carácter religioso
- denominación de la quejosa, número de registro constitutivo, así como el nombre y firma del promovete, quien deberá ser representante o apoderado legal de la misma y acreditarlo
- señalar domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones, y las personas autorizadas para ese efecto
- denominación de la AR contra la cual se promueve la queja, incluyendo el domicilio en el que habrá de efectuarse el emplazamiento
- objeto de la queja
- hechos en los que se basa la acción, en original y copia, y
- documentos que el quejoso tenga en su poder y que habrán de servir como pruebas
¿Qué tipo de conflictos se pueden resolver?
Generalmente, cualquier conflicto de carácter religioso, por ejemplo, el uso de un inmueble de propiedad federal, denominación de una AR o el uso de un logotipo registrado ante SEGOB.
La excepción es la relacionada con la intolerancia religiosa. El numeral 37 de la RLARCP la define como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en motivos de carácter religioso, sancionada por las leyes, cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo de las garantías religiosas tuteladas por el marco jurídico vigente en materia religiosa, además de los mecanismos de protección a los derechos humanos.
¿SEGOB tiene facultades para resolver conflictos al interior de las asociaciones?
Conforme al artículo 19 del RLARCP puede intervenir como amigable componedor para resolver las controversias de carácter administrativo que se generen al interior de las asociaciones, para lo cual es necesario que ambas partes en conflicto estén de acuerdo en la participación de la citada dependencia.
¿Cómo se presentan y son atendidas las denuncias por intolerancia religiosa?
La persona posiblemente afectada podrá presentar un escrito dirigido a la DGAR, en el que deberán narrar los hechos que originan la denuncia, así como los nombres de los presuntos responsables, de tratarse de autoridades el cargo que ocupan.
Para atender estos conflictos, la SEGOB privilegia la vía del diálogo a fin de alcanzar los consensos para el cumplimiento de la LARCP. En situaciones extremas en donde no se logré una solución por esa vía, se solicita a las autoridades estatales y municipales adoptar medidas necesarias a favor de los afectados, con la finalidad de garantizar el orden y la paz pública.
La intolerancia religiosa conlleva, en algunas ocasiones, otras actividades que pueden ser constitutivas de delitos, en esos supuestos corresponde a las autoridades competentes conocer de los mismos.
Difusión de actos religiosos
¿Pueden transmitir o difundir actos de culto religioso en medios masivos de comunicación no impresos?
El artículo 21 de la LARCP señala que las AR únicamente podrán transmitir o difundir actos de culto religioso a través de medios masivos de comunicación no impresos, previa autorización de la
SEGOB. El numeral 30 de la RLARCO prevé que solamente podrán ser transmitidos o difundidos los actos de culto religioso que celebren las asociaciones debidamente registradas.
Los preceptos 21 y 22 de la LARCP indican que las difusiones de contenido religioso en medios de comunicación no impresos, por ser de carácter extraordinario, no podrán en ningún caso ser transmitidos en forma ordinaria, es decir, de manera continua, sino únicamente en días o periodos no continuos.
¿Qué requisitos se deben cumplir para ello?
Según lo establecido en el artículo 31 del RLARCP, la solicitud deberá;
- presentarse por escrito ante la DGAR, con 15 días naturales de anticipación a la realización de los actos de que se trate
- contener las fechas y los horarios en que se llevarán a cabo, e
- identificación de los medios que difundirán los programas respectivos
¿Qué autoridades y en qué momento se deberá dar el aviso de celebración de actos religiosos de culto público con carácter extraordinario?
El numeral 22 de la LARCP refiere que para realizar ese tipo de actos (fuera de los templos), los organizadores de los mismos deberán dar aviso a las autoridades federales, estatales o municipales competentes, por lo menos con una anticipación de 15 días a su celebración.
Igualmente, el artículo 27 del RLARCP contempla que el aviso podrá presentarse ante la autoridad municipal o delegacional, según corresponda o bien, de manera indistinta ante los gobiernos estatales o ante la DGAR.
Ministros de culto
¿Para qué fines sirve la certificación de carácter de ministro de culto?
Es útil para acreditar ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal, o bien, en el ámbito privado, el carácter de ministro de culto de una persona. Son solicitadas en algunas ocasiones por embajadas o consulados establecidos en territorio nacional para el otorgamiento de visas.
Por lo que hace a la expedición de certificaciones y constancias relativas se debe cubrir el importe respectivo en el artículo 5 de la Ley Federal de Derechos, el cual puede hacerse a través del portal de Internet de la SEGOB (www.gob.gob.mx) o en el de la Dirección General de Asociaciones Religiosas en www.asociacionesreligiosas.gob.mx
¿Qué se debe hacer para solicitar el trámite migratorio de un asociado religioso o de un ministro de culto?
Primeramente, es necesario tramitar ante la DGAR, la opinión o anuencia, una vez obtenida se debe acudir ante el Instituto Nacional de Migración (INM), la resolución definitiva correspondiente. La AR puede realizar esas gestiones por conducto de su representante o apoderado legal o por personas autorizadas con facultades para efectuarlos.
La opinión o anuencia permite constatar que la AR ha sido debidamente registrada conforme al marco jurídico y ante las autoridades correspondientes, y que es dicha persona moral la que avala la conducta y actividades a desempeñar en el país, por el asociado o ministro de culto, así como el tiempo de su estancia.
¿Qué es la opinión o anuencia?
Es un trámite administrativo mediante el cual se consta la legal existencia de la AR solicitante, así como el carácter religioso (ministro de culto o asociado religioso), de la persona respecto de quien se pide la internación o legal estancia para realizar actividades ministeriales, de formación religiosa o asistencial.
No constituye por sí misma una autorización para que un religioso de nacionalidad extranjera pueda internarse a territorio nacional, pero sí es un instrumento valioso para la autoridad migratoria, quien resuelve en definitiva sobre la internación, calidad, característica migratoria y legal estancia del extranjero en México.
¿Puede un extranjero solicitar directamente una opinión o anuencia para su internación o legal estancia?
No puede, esta debe ser presentada por la AR interesada, por medio de su representante o apoderado legal.
¿Una agrupación sin registro puede tener extranjeros?
De acuerdo con la LARCP, los actos que lleven a cabo de manera habitual las personas, iglesias o agrupaciones religiosas, sin contar con el registro constitutivo (art. 6) serán atribuidos a las personas físicas o morales, las cuales estarán sujetas a las obligaciones establecidas en dicho ordenamiento. Las agrupaciones no tendrán los derechos contenidos en la ley (art. 9).
En ese tenor, la internación de extranjeros, prórrogas o refrendos para su legal estancia en México, son un derecho exclusivo de las AR, por lo que las agrupaciones religiosas o iglesias sin registro no pueden contar con ministros de culto y asociados religiosos extranjeros para colaborar en las actividades de orden religioso.
¿Cuál es el fundamento jurídico que sustenta la característica migratoria de los ministros de culto o asociados religiosos, para su internación o legal estancia en el país para realizar actividades relacionadas con su condición religiosa?
Los ordenamientos que regulan ello son la Ley General de Población (LGP), la LARCP y el RLARCP. La fracción IV, del artículo 42 de la LGP los coloca en la calidad de no inmigrante. Por otra parte, el numeral 13 de la LARCP prevé que los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto; igualmente los extranjeros siempre que comprueben su legal internación y permanencia en el país y que su calidad migratoria no les impida la realización de actividades de tipo religioso, en los términos de la LGP.
El artículo 18 del RLARCP señala que previo a los trámites ante la autoridad migratoria en materia de internación y legal estancia en el país, la DGAR a solicitud de la AR interesada, emitirá opinión para que los extranjeros que ostenten el carácter de ministro de culto o asociado religioso conforme a sus propios estatutos, estén en posibilidad de realizar actividades religiosas en términos de la LARCP, la LGP y el RLARCP.
Si la AR en el país no es la que sustenta económicamente al ministro de culto extranjero sino que es una asociación
extranjera, ¿qué se hace?
En ese supuesto, la AR extranjera deberá expedir una carta en la que se haga constar que correrá a su cargo apoyar económicamente al ministro de culto o asociado religioso; este documento tendrá que estar apostillado o legalizado por la autoridad competente y traducido por perito autorizado y presentarse en original.
¿Puede un ministro de culto desarrollar alguna otra actividad además de la autorizada?
La admisión a México de un extranjero lo obliga a cumplir estrictamente con las condiciones que se le fijen en su permiso de internación y las disposiciones relativas. Para poder desarrollar otra actividad se requerirá permiso adicional del INM, previo cumplimiento de los requisitos inherentes a la actividad que desempeñará.
Lavado de dinero
¿Las AR tienen alguna obligación relativa con la ley antilavado?
La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), clasifica en su artículo 17, fracción XIII, como una actividad vulnerable la recepción de donativos, por parte de las asociaciones, agrupaciones religiosas e iglesias reguladas por la LARCP (art. 2o, Reglas de Carácter General, LFPIORPI).
La celebración de dicho acto constriñe a quien lo lleve a cabo, a:
- identificar a la persona que realice un donativo con un valor igual o superior al equivalente a 1,605 veces el salario mínimo general vigente (SMGV) —$121,161.45—
- exhibir un aviso, cuando la dádiva sea por una cantidad igual o superior a 3,210 veces el SMGV ($242,322.9)
Conclusión
No obstante, los derechos, las obligaciones, los requisitos y trámites antes descritos es importante resaltar que al constituir este tipo de asociaciones también se tienen ciertos deberes y particularidades de carácter fiscal, laboral y de seguridad social.