¿Retrato de un modelo respeta la propia imagen?

El derecho a la propia imagen es personalísimo, facultando al titular a decidir libremente

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS DE USO DEL RETRATO DE UNA PERSONA (MODELO), EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas P. LXV/2009 y P. LXVII/2009, sostuvo que el derecho a la propia imagen es personalísimo, y faculta a su titular a decidir en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás y, por consiguiente, se configura, junto con otros también personalísimos (a la intimidad y a la identidad personal y sexual), como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana. Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Fontevecchia y D›Amico vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 29 de noviembre de 2011, serie C, Núm. 238, sostuvo que aunque el derecho a la propia imagen no se encuentra expresamente enunciado en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las imágenes o fotografías personales están incluidas dentro del ámbito de protección de la vida privada, y que la fotografía es una forma de expresión que recae en el ámbito de protección del artículo 13 de la propia convención. Además, el Código Civil Federal establece las reglas esenciales que rigen en materia de interpretación de los contratos; entre ellas destaca la relativa a que si los términos de éstos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Luego, los contratos en los que se autoriza el uso de retratos, en términos de los artículos 75 y 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, deben interpretarse en sentido estricto y atender a lo expresamente pactado. Así, la autorización del uso de la imagen de una persona (modelo) en ciertos lugares, no puede considerarse como una cláusula abierta o ejemplificativa para usarla en otros no pactados expresamente, porque ello atentaría contra el derecho personalísimo mencionado inicialmente y, por ende, contra la dignidad humana.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tesis I.7o.A. 144 A (10a.), Tesis Aislada, Materia Constitucional y Administrativa, Registro 2013415, enero de 2017

Panorama

La imagen personal es la apariencia física, la cual puede ser captada mediante un dibujo, una pintura, una escultura, una fotografía o un video. Una imagen puede ser reproducida, publicada y divulgada por diversos medios, desde volantes impresos hasta reproducciones más sofisticadas como pueden ser filmaciones o transmisiones.

El respeto al derecho de la propia imagen es una de las conocidas prerrogativas de la personalidad y por ello desde esa óptica tiene dos vertientes, una positiva que es la facultad personalísima de captar, imprimir, difundir, publicar o distribuir la imagen, para fines personales o económicos; y la negativa que es la potestad para impedir la difusión, distribución, obtención o reproducción de la imagen por un tercero, sin haber otorgado consentimiento para ello.

El derecho a la imagen puede definirse como la facultad que tiene toda persona de impedir que se reproduzca su propia imagen, por cualquier medio, sin autorización expresa o tácita, así como la posibilidad para conseguir beneficios económicos por su comercialización.1

Criterio judicial

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que el derecho a la propia imagen es personalísimo, facultando al titular a decidir libremente sobre la manera en que elige mostrarse ante los demás. Igualmente, ha expresado que este derecho se configura con otros como a la intimidad, identidad personal y sexual como defensas y garantías esenciales para la condición humana.

Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen constituyen derechos subjetivos del ser humano, son inseparables de su titular y el Estado debe reconocerlos. Al no recaer sobre bienes materiales, sino sobre la personalidad de los individuos, son generales porque corresponden a todas las personas, siendo irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles, ya que son intrínsecos al sujeto quien no puede vivir sin ellos.

Del contenido literal del artículo 1o. la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se advierte que nuestro país adopta una protección amplia de los derechos humanos, mediante el reconocimiento claro del principio pro personae, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden una mayor protección a los individuos, aunado a que precisa la obligación de observar los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano al momento de la aplicación e interpretación de las normas en las que se vean involucrados este tipo de derechos, como son los atributos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los casos en los que
se atienda la posible afectación por daño moral de uno de los citados atributos de la personalidad.

Justamente el artículo 1o. constitucional señala que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, reconociendo el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que están, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.

Adicionalmente, a que pese a que estas prerrogativas personalísimas no se enuncian expresamente en la Constitución Federal, están implícitos como se ha referido en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, y deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento a la dignidad humana.

En ese tenor es correcto que el criterio en comento refiera a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), al resolver el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, en 2011 sostuvo que aunque el derecho a la propia imagen no se encuentra expresamente enunciado en el artículo 11 de la CADH, las imágenes o fotografías personales están incluidas dentro del ámbito de protección de la vida privada, y que la fotografía es una forma de expresión que recae en el ámbito de protección del numeral 13 de la citada convención.

El máximo tribunal también ha definido estos derechos de la siguiente manera:

  • intimidad: derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida, teniendo el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos
  • propia imagen: derecho a decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás
  • identidad personal: derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones
  • identidad sexual: la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no solo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo con ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que la sexualidad es un elemento esencial de la persona y de su psique siendo la autodeterminación sexual la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público

Por lo tanto, la constitución de derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, genera que estas se configuren como prerrogativas de defensa y garantía esenciales para la condición humana, toda vez que pueden reclamarse en defensa de la intimidad violada o amenazada, como es el exigir del Estado la prevención de eventuales intromisiones que lesionen. Debe resaltarse que si bien no son absolutos, solamente derivado de la ley podría ser justificada su intromisión, siempre y cuando medie un interés superior.

Igualmente, mediante la tesis aislada “DERECHO A LA IMAGEN. SU CONCEPTO DE ACUERDO CON LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR”, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II p. 1206, Tesis 2a. XXV/2016 (10a.), Materia Constitucional, Registro 2011892, junio de 2016, la Segunda Sala de la SCJN manifestó que el derecho a la imagen debe entenderse como parte del derecho a la identidad, y como un derecho personalísimo que tiene todo individuo de decidir cómo se muestra a los demás, es decir, es la potestad de disponer en el ámbito de su propia autoridad y en forma libre sobre su propia imagen.

En dicho criterio también se refiere al contenido del artículo 231 de la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA), en el que se instaura una limitante para el autor de una obra fotográfica, en el sentido de que podrá comercializar con ella siempre y cuando la persona que aparezca otorgue su consentimiento para ello.

No hay que olvidar que el derecho de autor es protegido a nivel constitucional en el artículo 28 de la carta magna y en concreto por la LFDA. Dicha legislación tiene una restricción legítima al derecho a la imagen, la cual tiene una justificación objetiva y razonable al tutelar el derecho al uso de la imagen de una persona retratada únicamente con su consentimiento. Lo anterior, debido a que la ley tiene como finalidad e intención no únicamente proteger a un autor, sino también regular su conducta con los diversos factores de la producción que intervienen y se relacionan con él.

En la fracción II del citado numeral 231 de la LFDA son válidas la protección y regulación del derecho a la imagen porque constitucionalmente no existe prohibición para que una misma materia tenga una doble protección (civil y del derecho de autor) porque el derecho de autor no puede ser asimilado enunciativa y limitativamente, sino que como cualquier derecho no es absoluto, por lo que tiene su límite en los derechos de terceros, así como en el orden público y el interés social.

Por ello, se debe valorar y sancionar la lesión que pudiera ocasionarse a la persona cuya imagen fue publicada sin su consentimiento, debido a que esta también tiene derecho a la utilización de su propia imagen, y en su salvaguarda se encuentra la potestad para combatir las infracciones en que incurran en su contra.

Conclusiones

En ese sentido, podemos ver como la legislación maneja una infracción el utilizar la imagen de una persona sin su autorización, siendo coherente con el contenido del artículo 87 de la LFDA, el cual literalmente señala que el retrato de una persona solo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes.

De ahí que la tesis transcrita en un inicio nos mencione que los contratos en los que se autoriza el  uso de retratos, en los términos de los artículos 75 y 87 de la LFDA, deben interpretarse en sentido estricto y atender expresamente a lo pactado, la autorización del uso de la imagen de una persona (modelo) en ciertos lugares, no puede considerarse como una cláusula abierta o ejemplificativa para usarla en otros no pactados expresamente, porque ello atentaría contra el derecho personalísimo a la propia imagen y a la dignidad humana.

También no hay que olvidar que el Código Civil Federal establece reglas esenciales que rigen la interpretación de los contratos, destacando la relativa a que si los términos de estos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas.

1 Cesario, Roberto, Hábeas data; Ley 25326, Buenos Aires, Argentina, Universidad, 2001, p. 88.