Corte resolvió coincidencia de marcas y obras

Es posible que una obra pretenda vincularse a una marca preexistente, o que cierta marca retenda obtener su registro pese al uso no autorizado de una obras previa

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Por Jesús Coronado

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sesión de 5 de abril resolvió el amparo en revisión 190/2016, en donde se cuestionaba la constitucionalidad del inciso d) de la fracción II del artículo 164 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Dicho precepto condiciona el registro de una obra que coincida con una marca, a la acreditación de la titularidad de la segunda.

El caso se originó por la solicitud presentada ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor) para el registro de una obra literaria, misma que coincidía con una marca registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI); el primero de ellos requirió a la solicitante que acreditara la titularidad del registro marcario y ante el incumplimiento a ello, desechó la solicitud.

Se impugnó la negativa mediante un juicio de amparo en el que el Juez de Distrito sobreseyó el caso al considerar extemporánea la demanda, por ende se presentó recurso de revisión, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado de Circuito a la SCJN para el análisis de constitucionalidad del numeral citado que sirvió de fundamento para desechar la solicitud.

Se determinó que el precepto en comento no genera inseguridad jurídica porque el condicionamiento del registro de la obra se da por mandato de la norma y se acota a aquellos casos en que esta coincida con la marca preexistente.

Los Ministros consideraron que no es necesaria la participación del IMPI en estos casos y que no se impone una carga probatoria a los solicitantes, ya que dicho organismo cuenta con un sistema que da publicidad a toda la información derivada de patentes, registros, declaratorias de notoriedad o fama de marcas, lo cual permite que el contraste se realice mediante una consulta a su base de datos.

Se precisó que el derecho de autor no protege las ideas plasmadas en la obra, que pueden no ser originales, sino la forma en la cual se expresan; y las marcas aluden a un signo o una combinación de signos que diferencian los productos o servicios de una empresa de los de las demás, ya sea que los referidos signos sean palabras, letras números, fotos, formas y colores, o una combinación de estos.

Por ello es comprensible la existencia de puntos de contacto entre ambas ramas de la propiedad intelectual porque las obras que comprenden ideas expresadas de cierta manera y que debido a eso alcanzan la protección del derecho de autor, pueden derivar de marcas registradas, al igual que pueden no hacerlo. Así, una obra puede ser independiente de una marca, pero si deviene de ella, el régimen normativo que protege los derechos marcarios exige que la inscripción en el Registro Público del Indautor se autorice solamente a quien o quienes resulten titulares de la marca.

Consecuentemente, sin confundir entre marcas y obras, es posible que algunas pretendan vincularse a marcas preexistentes, o que determinadas marcas pretendan obtener su registro pese al uso no autorizado de obras igualmente previas. En dichos casos, las legislaciones aplicables tutelan los derechos de las y los titulares de unas y otras.

En conclusión, el inciso impugnado no confunde cuestiones referentes al derecho de autor con las derivadas de la propiedad industrial, ni permite la comparación entre figuras no equiparables, sino que únicamente define una solución para los supuestos que comuniquen una rama de la propiedad intelectual con la otra, salvando los derechos morales y patrimoniales que pudiesen ser afectados.