Sucesión intestamentaria ante notario

Conozca el procedimiento y beneficios de gestionar una sucesión intestamentaria ante notario público, de acuerdo con la legislación local

.
 .  (Foto: IDC online)

Introducción 

Durante los últimos años, en la legislación local se han efectuado importantes reformas en materia sucesoria, especialmente por lo que se refiere al trámite sucesorio intestamentario, el cual se puede realizar ante notario siempre y cuando se cumplan con los supuestos establecidos en la Ley del Notariado para el Distrito Federal (LNDF). 

A partir de mayo de 2000 entró en vigor la actual LNDF, provocando que el notario del Distrito Federal sea un experto en materia de sucesión legítima, de conformidad con lo que establecen el Código Civil y Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal –CCDF y CPCDF respectivamente–.

Uno de los problemas que se ha suscitado a este respecto, es un “conflicto de leyes en el tiempo” en virtud de las diversas reformas a partir de la nueva LNDF de 2000. Sin embargo, no podemos negar que la citada Ley ha marcado un parteaguas importante al permitir que la sucesión intestamentaria pueda tramitarse ante notario. 

Reglas para la sucesión intestamentaria 

Según el artículo 1599 del CCDF, esta sucesión se abre cuando:

  • no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o inválido
  • el testador no dispuso de todos sus bienes
  • el heredero muere antes del testador y no hay sustituto
  • el heredero repudia la herencia y no hay sustituto
  • el heredero es incapaz de heredar y no hay sustituto 

No debemos olvidar los casos de caducidad de las disposiciones testamentarias previstos en el artículo 1497 de dicho Código, ni los supuestos en los que los testamentos público cerrado, ológrafo, militar, privado o marítimo no surten efectos, aclarando que en ellos el notario no es competente para llevar a cabo el inicio del trámite sucesorio, ya que éste deberá tramitarse ante un juez en términos del CPCDF. 

Para poder determinar el derecho a heredar o los derechos de alimentos, se deben seguir ciertas reglas que establece el CCDF en materia de “Sucesión Legítima”, llamada en otros ordenamientos “Sucesión Intestamentaria”, “Ab Intestato” o “Intestado”, en virtud de tratarse de casos en los cuales no hay testamento, o si lo hay, no se dispuso de todos los bienes en él, o bien, es nulo o perdió su validez. 

El artículo 1602 del CCDF establece que tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

  • los descendientes (incorporando a los adoptados)
  • el cónyuge
  • los ascendientes (también incluye a los adoptantes)
  • los parientes colaterales dentro del cuarto grado
  • la concubina o el concubinario, si satisface los requisitos señalados por el artículo 1635
  • a falta de los anteriores, la beneficencia pública 

Ahora bien, las reglas de la sucesión intestamentaria son:

  • en primer lugar heredan los descendientes sin límite de grado (ulteriores grados)
  • el cónyuge concurre en dos casos con descendientes y siempre con ascendientes y hermanos
  • los ascendientes concurren con el o la cónyuge
  • los hermanos tienen derecho a doble porción que los medios hermanos
  • los hermanos concurren con sobrinos a falta de uno de los hermanos
  • los parientes colaterales dentro del cuarto grado siguen el principio de que los más próximos excluyen a los lejanos 

Por lo anterior, sólo hay dos casos de sustitución legal, cuando concurren:

  • hijos con descendientes de ulteriores grados
  • hermanos del de cujus con sobrinos

Antecedentes de la sucesión ante notario 

Un primer antecedente que podemos señalar en materia de tramitación sucesoria ante notario, es la regulación que prevé el CPCDF, en el título de los juicios sucesorios, donde hay un capítulo especial que habla de la tramitación por notarios. Dichas disposiciones significaron una importante innovación, ya que en los ordenamientos anteriores no existía la tramitación extrajudicial en materia sucesoria. 

La anterior reforma, siempre fue aplicada a sucesiones testamentarias en ciertos supuestos, cuando:

  • no hubiera menores de edad
  • no existiera controversia
  • se tratara de testamento público abierto, de conformidad con el artículo 872 del CPCDF 

En relación con la tramitación sucesoria intestamentaria, el artículo 782 del citado Código dispone que una vez iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad podrán, después de la sentencia de declaratoria de herederos, encomendar a un notario la formación de inventarios y avalúos, la liquidación y partición de herencia, siempre que procedan de común acuerdo. 

Asimismo, el artículo 876 del CPCDF refuerza este criterio, al disponer lo siguiente: “Cuando todos lo herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en ese capítulo. El juez hará saber lo anterior a los herederos para el efecto de que designen al notario ante el que se seguirá la tramitación sucesoria.” 

Las anteriores reglas fueron las que imperaron en materia sucesoria intestamentaria ante notario hasta el 27 de mayo de 2000, fecha en la cual entró en vigor la actual LNDF. 

LNDF de 2000 

La LNDF vigente fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de marzo de 2000. Dicha Ley había sido reformada tres veces hasta antes de la última reforma del 25 de enero de 2006, la cual se tratará más adelante; tales reformas mencionadas fueron publicadas en la citada Gaceta el 14 de septiembre de 2000, el 29 de enero de 2004 y el 26 de octubre de 2005. 

Cabe señalar que las disposiciones en materia sucesoria no fueron reformadas desde el 14 de septiembre de 2000 hasta la publicación del 25 de enero de 2006, y recordemos que están ubicadas en la Ley en el Título Segundo que regula la función notarial, en el capítulo IV que se refiere a: “La competencia para realizar funciones notariales en asuntos extrajudiciales y de la tramitación sucesoria ante notario”, del cual hacemos los siguientes comentarios: 

1 El artículo 166, que tuvo su última reforma el 14 de septiembre de 2000 dispone, entre otras cosas, que se consideran asuntos susceptibles de conformación por el notario, mediante el ejercicio de su fe pública, todos aquéllos:
  • actos en los que haya o no controversia judicial, los interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate
  • asuntos que en términos del CPCDF conozcan los jueces en vía de jurisdicción voluntaria, en los cuales el notario podrá           intervenir en tanto no hubiere menores no        emancipados o mayores incapacitados. En forma específica, ejemplificativa y no taxativa, dispone el inciso a) de la fracción III del citado artículo; “En las sucesiones en  términos del párrafo anterior y de la sección segunda de este capítulo”
2 El artículo 167 precisa que sin prejuicio de lo dispuesto por el artículo 782 del CPCDF las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueron mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, podrán tramitarse ante Notario
3 El artículo 169 es una de las disposiciones más importantes a las que nos queremos referir, en virtud de haber sido reformado el 25 de enero de 2006. Antes de la reforma, éste artículo 169 disponía que la sucesión intestamentaria podía tramitarse ante notario una vez acreditado el entroncamiento con el de cujus con las constancias del Registro Civil y obtenidos del Archivo Judicial Local y del Archivo General de Notarias los informes de no tener depositado en éstos, testamento alguno y sobre todo haber cumplido con alguno de los siguientes requisitos que:
  • el último domicilio del autor de la sucesión    fue el Distrito Federal
  • se encontraran ubicados en el Distrito Federal la mayor parte en número o la totalidad de los bienes
4 El artículo 172 lo mencionaremos aquí por dos razones, primero porque pudiera ser un supuesto para la tramitación sucesoria intestamentaria, y segundo, porque igualmente fue reformado el 25 de enero de 2006. Dicho artículo originalmente decía: "…También podrá hacer constar el Notario, en su caso, la renuncia o repudio de sus derechos que formule alguno de los herederos o legatarios..."
5 El artículo 174 que hasta la fecha no ha sido reformado, dispone algunas reglas para llevar a cabo el trámite sucesorio intestamentario, al señalar que en caso de no haber testamento, las personas con vocación a heredar, según el orden de derechos establecido en el CCDF, comparecerán "todos" ante notario en compañía de dos testigos idóneos para:
  • exhibir copias certificadas del acta de defunción del autor de la sucesión presentar copias certificadas con las que acrediten su entroncamiento
  • declarar, bajo protesta de decir verdad, sobre el último domicilio del finado manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no conocen de la existencia de persona alguna diversa de ellos con derecho a heredar en el mismo grado o en uno preferente al de ellos mismos
6 Por su parte, el notario deberá  tomar la declaración de los dos testigos por separado, en los términos previstos para las diligencias de información testimonial por el artículo 801 del CPCDF. Finalmente, se podrá proceder en términos del artículo 174, para aceptar o repudiar los derechos hereditarios, nombrar al albacea y constituir o relevar a éste de la caución correspondiente
7 La intención del legislador en el artículo 175 fue buscar que el inicio del trámite sucesorio se conozca a través de dos publicaciones en un diario de circulación nacional, de 10 en 10 días. Como lo señala el maestro Arce Cervantes, el objeto de dicha publicidad es evitar la clandestinidad en la que pudieran verse afectados acreedores de alimentos o de otra clase, o en el caso de la sucesión testamentaria, conocer de la existencia de un testamento posterior al que sirvió para abrir la sucesión
8 El artículo 176 establece que una vez hechas las publicaciones a que se refiere el artículo 175, el o los albaceas presentarán al Notario el inventario y avalúos de los bienes que forma el acervo hereditario del autor de la sucesión para que, con la aprobación de todos los coherederos, en su caso, se realice su protocolización
9 Finalmente, el artículo 177 dispone que los herederos y albacea otorgarán las escrituras de partición y adjudicación tal como lo haya sido ordenado por el de cujus, en el caso de la sucesión testamentaria, y para el caso de la sucesión intestamentaria conforme a las disposiciones de la Ley de la materia para los interesados y como los propios herederos convengan

De las disposiciones anteriores, nos llama la atención que no se especifique nada en el caso de que tengan vocación de heredar el cónyuge o la concubina o concubinario, aunque creemos que en el primer caso, el carácter de cónyuge se acredita fácilmente con la copia certificada del acta de matrimonio. Respecto al concubinato nos queda claro que el notario no puede determinar esa situación, por lo cual será necesaria la intervención del Juez, sin embargo, hasta ese momento la Ley no era muy clara en relación con este supuesto.

Procedimiento especial en los intestados

En el CPCDF, en el Título Decimocuarto referente a los Juicios Sucesorios y concretamente dentro del Capítulo Tercero que habla de los Intestados, se creó una nueva sección denominada; “Sección Segunda” que establece un Procedimiento Especial en los Intestados. Dicha reforma se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 13 de septiembre de 2004 y entró en vigor al día siguiente de su publicación. Sobre este procedimiento se menciona lo siguiente: 

  • El artículo 815 Bis del CPCDF prevé que en las sucesiones intestamentarias en que no hubiere controversia alguna y los herederos ab intestato fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas; se podrá realizar el procedimiento especial en los intestados. De lo anterior, hasta donde se sabe, en la legislación no se prevé que las personas jurídicas puedan heredar en sucesión intestamentaria, salvo cuando llega a heredar la beneficencia pública, cuya personalidad jurídica se cuestiona, ya que es la Federación de la quien realmente adquiere. La segunda crítica es, mientras no haya sentencia o escritura que declare o constate la aceptación de la herencia, no hay herederos sino sólo serán personas con expectativa a heredar. 
  • El artículo 815 Ter del CPCDF especifica que las personas con vocación a heredar o sus representantes pueden acudir al juez o ante un notario para realizar el procedimiento especial de intestados exhibiendo:  
    • copia certificada del acta de defunción o declaración judicial de muerte del autor de la sucesión
    • copia certificada de las actas de nacimiento para comprobar el parentesco
    • copia certificada del acta de su matrimonio en caso de cónyuge supérstite
    • inventario de los bienes, al que se le acompañarán los documentos que acrediten la propiedad del de cujus
    • convenio de adjudicación de bienes 
  • El artículo 815 Quater del CPCDF dispone que el Juez o notario en una sola audiencia o acto, habiendo solicitado previamente informe del Archivo General de Notarias (no exige el informe del Archivo Judicial) sobre la existencia o inexistencia de testamento, en presencia de los interesados examinará los documentos, y los testigos a que se refiere el artículo 801 y resolverán conforme a las disposiciones del mismo Código, y en su caso de la LNDF 
  • Más adelante, el artículo 815 Quintus del CPCDF establece que en caso de haber controversia, el juicio o trámite se seguirá conforme a las reglas generales del Título correspondiente de dicho ordenamiento. No se dice nada en relación con el notario, pero queda claro que en el momento en que hubiere controversia, éste deberá abstenerse de actuar en términos de la LNDF en vigor 
  • Finalmente, el artículo 815 Sextus del CPCDF señala que la adjudicación de bienes se hará con la misma formalidad que la ley exige para este acto jurídico. 

De lo anterior podemos concluir que a pesar de que el legislador buscó con la reforma hacer que el trámite sucesorio intestamentario fuera más rápido, expedito y eficiente, nos preocupa que no hubiese mencionado nada acerca de las publicaciones. Resulta poco entendible que para la apertura de un testamento público simplificado se deba hacer una publicación y no así para el inicio de una sucesión intestamentaria, cuando en realidad esta sucesión representa mayores riesgos y eventualidades. 

Tampoco creemos que sea conveniente dejar de pedir el informe al Archivo Judicial que en nada afecta en la agilidad del trámite y mucho menos en el costo económico. Esta situación de no hacer publicaciones resulta preocupante, especialmente cuando algunos abogados y notarios se preguntaron si las disposiciones contenidas en la LNDF habían sido tácitamente derogadas por este trámite especial de intestados, en virtud de que contiene normas posteriores sobre la misma materia y en el mismo grado. 

Reformas a la LNDF de 2006 

El 25 de enero de 2006 fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la última reforma a diversos artículos de la LNDF señalando, el artículo segundo transitorio, que la citadas reformas entrarían en vigor 30 días naturales siguientes a su publicación, es decir, el 24 de febrero de 2006. Sobre estas reformas se realizan los siguientes comentarios en materia de sucesión intestamentaria: 

  • El artículo 169 modificó los criterios para que una sucesión intestamentaria se realice ante notario, y son que: 
    • el Distrito Federal haya sido el último domicilio del de cujus
    • se encuentre en el Distrito Federal uno o la mayoría de los bienes 

Además dispone que lo anterior debe ser declarado por los interesados bajo su responsabilidad. Este mismo artículo nos aclara el límite de la competencia notarial en materia sucesoria intestamentaria al señalar que el notario sólo podrá llevar a cabo dicho trámite cuando se trate de: el o la cónyuge, los ascendientes, los descendientes, o los colaterales hasta el cuarto grado. 

Fuera de éstos supuestos, es decir, el caso de la concubina o del concubinario o de la beneficencia pública, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial.  

  • El artículo 172 agrega que los emancipados también podrán hacer constar ante Notario, la aceptación o repudio de sus derechos hereditarios. Con esta adición se resuelven todas las dudas sobre si el menor emancipado puede aceptar o repudiar la herencia, en virtud de que el artículo 643 del CCDF prevé que el menor emancipado tiene libre administración de sus bienes pero requerirá de:
    • autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces
    • un tutor para negocios judiciales. Lo anterior implica, que el menor de edad emancipado que repudia a la herencia no requiere de autorización judicial y si acepta la herencia, tampoco necesita de tutor
  • Por último, el artículo 175 al adicionarle un segundo párrafo estableciendo que las publicaciones realizadas en un periódico de circulación nacional podrán ser suplidas por publicaciones en medios electrónicos u otro medio de comunicación masiva según acuerden el Colegio de Notarios del Distrito Federal y la Consejería Jurídica del Distrito Federal a través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, en su carácter de dependencia auxiliar del Jefe de Gobierno. Este artículo enfatiza que: “salvaguardando siempre la debida publicidad y garantía de audiencia de los posibles interesados”. 

De lo antes dicho se puede concluir que quizá ésta sea la reforma más importante en materia sucesoria ante notario, porque resuelve la contradicción generada con las reformas de 2004 al CPCDF, en especial por lo que se refiere a la publicación, ya que al final del citado artículo se subraya la importancia de salvaguardar la publicidad como una garantía de audiencia y de esta manera nadie sea privado de los derechos que legitimante le correspondan. Sin embargo, no podemos olvidar que el problema persiste en materia judicial, pues un Juez que llevará a cabo la tramitación intestada, no tendría obligación de hacer ninguna publicación. Esperamos que pronto se haga el ajuste correspondiente en el ordenamiento antes citado.

Conclusiones (jdc 165)
 Conclusiones (jdc 165)  (Foto: Redacción)