Cobro de regalías ¿por sociedad?

Las sociedades de gestión colectiva sí pueden cobrar regalías siempre y cuando los titulares de los derechos de autor así lo elijen

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 .  (Foto: IDC online)

Contratamos el servicio de televisión de paga para ser transmitida en nuestra cafetería, donde la mayoría de nuestros clientes son adolescentes, por lo que el canal que frecuentemente se difunde es el de videoclips, razón por la que creemos que se ha incrementado el número de consumidores. Hace unos días recibimos la visita de una agrupación que se ostentó como una sociedad de gestión colectiva, protectora de los derechos de autores, compositores e intérpretes, quienes nos ?invitaron? a pagar una cuota por la divulgación de videos. ¿Están facultados para hacerlo? ¿Deben pagarse estas cuotas?

Las sociedades de gestión colectiva, en términos del artículo 192 de la  Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), protegen a los autores y titulares de derechos conexos, tanto nacionales como extranjeros, y podrán efectuar el cobro de regalías cuando sus socios elijan ejercer sus derechos a través de tales sociedades (artículos 195 y 197 de la LFDA), lo cual deberán acreditar con el poder respectivo.

Ahora bien, según el artículo 150 de la Ley referida, no se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

  • que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión de tipo comúnmente utilizado en domicilios privados
  • no se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios
  • no se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro
  • el receptor sea causante menor o una microindustria

Por todo lo anterior, la sociedad de gestión colectiva que efectuó la visita no está en condiciones de cobrar las regalías, pues concurren conjuntamente las circunstancias descritas por las que no se causan; por ende, no se puede aplicar tarifa alguna.