¿Procedentes la suspensión y multa?
Fue procedente la multa y la suspensión temporal de actividades de establecimientos mercantiles que estableció el decreto federal y local a causa de la alerta sanitaria
Corporativo
Derivado de la contingencia sanitaria prevaleciente en México durante la última semana de abril y la primera de mayo se ordenó parar las actividades, tanto por el Gobierno Federal a través del Acuerdo mediante el cual se ordena la suspensión de labores en la Administración Pública Federal y en el sector productivo de todo el territorio nacional, durante el período comprendido del 1o al 5 de mayo del presente año, como el Gobierno del DF con el Acuerdo por el que se ordena la suspensión hasta el día 5 de mayo de 2009 inclusive, de las actividades en los establecimientos mercantiles ubicados en las Delegaciones del DF.
Múltiples fueron las dudas externadas en este servicio de consultoría empresarial por los propietarios y/o responsables de los establecimientos, comercios y/o negocios a lo largo del territorio nacional, entre ellas: cuál es la multa, de ser procedente; si los establecimientos del sector productivo no hubieren suspendido sus actividades, y cuáles fueron los giros comerciales, industriales o de servicios que podían haber operado de manera ?normal?; así como si las autoridades emisoras de los Acuerdos tenían facultades para hacerlo.
En virtud de que las medidas ordenadas por el Consejo de Salud General para la prevención y el control de la epidemia de influenza humana debeían ser observadas por los particulares, conforme a lo dispuesto en los numerales 134 y 139 de la Ley General de Salud (LGS) y en el artículo primero del Acuerdo, en caso de que no se hubieran respetado, los negocios respectivos serían sancionados con multa hasta 2000 veces el salario diario mínimo general vigente (SDMGV) en la zona económica donde se encuentre, es decir, de $109,600.00 para la zona ?A?; $106,550.00 para la zona ?B?, y $103,900.00 para la zona ?C? (artículo 419 de la LGS),
En este sentido, los particulares estaban obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad, quienes podían ordenar la ?clausura? temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole, y suspender temporalmente los servicios o trabajos, si así lo hubiere establecido como medida de seguridad sanitaria y en casos de epidemia (artículos 147, 148, 152, 404 fracciones VII y XIII, 411 y 412 de la LGS). De no acatarse, podrían haberse hecho acreedores a una sanción hasta de 16 mil veces el SDMGV en la zona que corresponda: $876,800.00 para la zona ?A?; $852,160.00 para la zona ?B?, y $831,200.00 para la zona ?C? (artículos 421 y 422 de la LGS).
Respecto de la suspensión temporal de actividades en el DF, ésta la ordenó el Secretario de Gobierno del DF conforme a la facultad conferida en el artículo 7o, fracción III de la Ley de Establecimientos Mercantiles del DF (LEMDF), y fue de manera:
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general para los establecimientos que operaran como restaurante-bar, bar, lounge, cabaret, centro nocturno, discoteca, salón de baile, cine, teatro, billar, salón de fiestas, centro deportivo, gimnasio, balneario y centro de convenciones
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parcial y temporal de actividades, de conformidad con lo señalado en los artículos 87 y 88, fracción VII de la Ley de Salud del DF en relación con la disposición antes citada de la LEMDF, es decir, para los restaurantes, quienes sí podían haber abierto, pero sólo para la venta de alimentos y bebidas para su consumo fuera del local