Registro de usuarios de celulares
La SCJN resolvió que los concesionarios deben elaborar y conservar el registro previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones
Corporativo
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci?SCJN) resolvi?e la obligaci?e los concesionarios de redes p?cas de telecomunicaciones de elaborar y conservar un registro y control separado de los usuarios de las redes telef?as, contemplada en el art?lo 44, fracciones XI y XII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no viola la garant?de privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones, prevista en el art?lo 16 constitucional.
Al negar un amparo a una quejosa, los ministros determinaron que tales deberes no pueden considerarse actos que pretendan intervenir las comunicaciones, ni mucho menos actos que impliquen la violaci?e las mismas.
Consideraron que las medidas establecidas en la norma impugnada responden a una necesidad de tipo administrativo, encaminadas a lograr una eficaz y correcta administraci?el servicio telef?o celular, pues solamente elaborando y conservando los registros de los datos antes referidos los usuarios de las l?as telef?as podr?verificar que los propios concesionarios realizan un sano ejercicio de la concesi?torgada.
Los ministros explicaron que los deberes impuestos en la norma impugnada se refieren exclusivamente a elementos de registro, concernientes a los datos relativos al titular de las unidades telef?as, es decir, al nombre, domicilio, nacionalidad, n?o y dem?datos contenidos en la identificaci?igente y raz?ocial si se trata de personas morales.
De igual forma, dijeron, los datos a registrar son los relativos al tipo de comunicaci?servicios suplementarios, de mensajer?o multimedia, y los elementos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones.
La Sala se? que el deber de registrar y conservar los elementos indicados no implica que se incluya en ellos el contenido de las llamadas y los mensajes respectivos.
Por lo anterior, concluyeron los ministros, los aludidos registros no constituyen una intervenci? las comunicaciones privadas, ya que en ellos s?se desglosan las llamadas y los mensajes telef?os que en determinadas fechas se efectuaron entre diversos tel?nos, sin que se d? conocer el contenido de las conversaciones sostenidas ni de los textos escritos en lo mensajes.
As?subray? Sala, es claro que las medidas del registro y conservaci?e los datos tiene raz?e ser, en virtud de la necesidad de verificar el estado administrativo de los concesionarios, a fin de constatar que el uso, aprovechamiento y explotaci?e las redes de telecomunicaci?or parte de los concesionarios es correcto.
Adem? el propio ordenamiento obliga a los concesionarios a llevar contabilidad separada por servicios y a establecer tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexi?as?omo a prestar servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios y a abstenerse de establecer barreras contractuales t?icas o de cualquier naturaleza a la conexi?e cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes p?cas; de donde se sigue que dicho numeral pretende establecer las bases para un ejercicio honesto y correcto de la concesi?torgada.
Fuente: SCJN