Las cláusulas de no competencia son pactos plasmados en un contrato por virtud de los cuales una persona asume la obligación de no competir en un cierto mercado con otra, es decir, a no vender o producir ciertas mercancías o prestar determinados servicios, durante un cierto tiempo, en un territorio delimitado. Actualmente el empleo de estos convenios resultan ser una práctica frecuente en las negociaciones comerciales e incluso laborales, aun cuando las leyes mexicanas no se refieren a ellos expresamente.
Por su propia y especial naturaleza no deben confundirse con los convenios de confidencialidad, pues el objetivo de éstos es limitar a los colaboradores respecto a la difusión de información privilegiada, que en manos de terceras personas pudiese ser perjudicial para los intereses de la empresa. Mientras que las cláusulas de no competencia dentro de los contratos laborales se refieren a una obligación de no hacer (no prestar servicios para un competidor).
Para el doctor Adame Goddard, en estricto apego al principio de libertad contractual, las cláusulas de no competencia serían válidas en cuanto fueran expresión de dicha libertad.
De acuerdo con el numeral 1824 del Código Civil la cláusula de no competencia es un no hacer o “hecho negativo”, pero el mismo código señala en sus artículos 1827 y 1830 que ese hecho debe ser posible y lícito; además precisa que no tiene esta última característica el hecho que resulte “contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”; en consecuencia una cláusula de no competencia es válida siempre y cuando no sea contraria a las leyes de orden público.
Por lo anterior es indispensable revisar el ámbito constitucional y legal en materia laboral con el propósito de revisar si este tipo de cláusulas resultan violatorias del marco jurídico vigente.
Los artículos 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la LFT consagran el principio de la libertad de trabajo, el cual determina que a ninguna persona se le puede impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre que sean lícitos, siendo las únicas limitantes a este derecho la existencia de una determinación judicial; cuando se ataquen los derechos de un tercero y por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
Asimismo el sexto párrafo del artículo 5o. constitucional prevé la prohibición de cualquier “contrato, pacto o convenio” que implique la pérdida de la citada libertad, indicando que: “tampoco puede admitirse un convenio en que la persona... renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio”.
Derivado de lo anterior connotados especialistas en materia constitucional, como el doctor Ignacio Burgoa Orihuela, en su obra “Las Garantías Individuales” coinciden en aseverar que el sexto párrafo del artículo 5o. constitucional restringe la autonomía de la voluntad o libertad de contratación para proteger la libertad de trabajo, y que todos aquellos acuerdos, mediante los cuales alguna de las partes renuncie a desempeñar cualquier actividad en forma permanente o por tiempo limitado son inconstitucionales, y por tanto carecen de validez.
De lo anterior se concluye que el establecimiento de este tipo de cláusulas son violatorias de principios constitucionales y legales, por lo que su aplicación dentro de los contratos individuales de trabajo o en convenios específicos no es válida.