Pago obligatorio de salario de trabajador desaparecido

En Coahuila existe una ley que obliga a los patrones a pagar los sueldos devengados durante el periodo en que sus trabajadores estén desaparecidos

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 -  (Foto: Redacción)

El pasado 21 de mayo entró en vigor la Ley para la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas (LDADP). Esta norma, aprobada por el Congreso de Coahuila, tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos de las víctimas sometidas a desaparición, y otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a sus familiares. 

Este ordenamiento, que toma como referencia el principio pro persona y la universalidad de los derechos humanos, ha generado gran descontento en el sector patronal de esa entidad, porque en su artículo 10, fracción IV, establece el derecho de los beneficiarios de un trabajador, declarado legalmente como desaparecido, de percibir los salarios y prestaciones a cargo del patrón de aquel. 

Adicionalmente el numeral 14 de esta ley contempla las siguientes prerrogativas laborales a favor del trabajador declarado como desaparecido:

  • se le tendrá en situación de licencia con goce de sueldo hasta que se sea encontrado
  • si es localizado con vida recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad, pero si es ubicado sin vida se indemnizará a sus deudos de acuerdo con la LFT
  • a los beneficiarios del trabajador se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que en materia de seguridad social determina la LSS
  • se suspenderán los pagos con motivo del crédito de vivienda hasta en tanto no se encuentre con vida, y
  • los créditos y prestaciones sociales que haya adquirido contractualmente serán ejercidos por su cónyuge, sus hijos o hijas, su concubino o concubina, o la persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana

Si bien, esta norma estatal pretende proteger a la familia de las víctimas, y garantizar el derecho a la identidad de estas, presenta serios obstáculos prácticos y jurídicos. 

Por ejemplo, conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción X, de la Constitución, el Congreso federal es el órgano facultado para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123, tales como la LFT, la LSS y la Ley del Infonavit.

Por ello, los legisladores de Coahuila al aprobar esta norma se excedieron en sus facultades, por lo que dicha ley podría ser declarada inconstitucional por la SCJN, aunque para ello se debe interponer una controversia constitucional, tal y como lo establece el artículo 105 de la carta magna. 

A su vez, el numeral 82 de la LFT prevé que la obligación de cubrir un salario únicamente se presenta cuando existe una prestación de servicios, lo que en el caso de los trabajadores desaparecidos no sucede.

En este caso específico jurídicamente se presenta la figura de la antinomia (contradicción entre leyes), la cual se resuelve aplicando un criterio jerárquico. Es decir, como la ley federal es superior a una local, al existir contradicción entre ambas, debe prevalecer la federal.

Lo mismo sucede en materia de pago de prestaciones; otorgamiento de licencias o permisos con goce de sueldo, y reconocimiento de derechos de antigüedad, porque en este tema la legislación aplicable es la LFT. 

Además, extender las prerrogativas de los trabajadores y sus beneficiarios por todo el tiempo que perdure la desaparición, lesiona los derechos de los patrones, quienes tendrán que absorber indefinidamente el costo laboral que ello implica, o hacerlo al menos hasta que se declare su muerte.

Considerando que la administración de justicia en México no es pronta ni expedita podrían transcurrir años para que esto suceda, lo cual a todas luces atenta contra los derechos patronales.

Resulta lamentable que los legisladores elaboren o aprueben leyes plagadas de deficiencias, para atenuar el impacto de la inseguridad.

Si bien la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el distrito federal, los estados y los municipios, el Estado no debe ni puede transferir a los patrones la obligación de cubrir monto alguno a los familiares de las víctimas, máxime que las cantidades a cubrir se tipifican como salario, cuando no se está recibiendo ninguna prestación de servicios. 

Ser sensible con los problemas sociales y familiares, así como respetuoso de los derechos humanos, no se demuestra con la creación de leyes para garantizar el disfrute de los derechos laborales de las personas desaparecidas, y sus beneficiarios, sino garantizándole a los gobernados que no sufran de estos lamentables hechos, y en el caso de que así suceda, las autoridades deben resolverlos y juzgarlos con la inmediatez que exigen las leyes penales. 

Finalmente cabe señalar que no solo los patrones impugnarán esta ley, sino que seguramente lo harán otras personas y órganos de gobierno, pues el artículo 16 de la LDADP establece que las obligaciones de carácter mercantil y fiscal, a las que se encuentra sujeta la persona declarada como ausente por desaparición, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada.

El Congreso del estado de Coahuila tampoco tiene facultad para establecer estas prerrogativas que perjudicarán, entre otros, al erario público.