Ha llegado la época estival y el momento en que una buena parte de los colaboradores deciden elegir los periodos de descanso que les corresponden, por ende es necesario que el sector patronal tenga presente los parámetros básicos para su otorgamiento.
Este lapso de reposo permite la reconstitución de sus energías con lo cual se coadyuva a la mejoría de las actividades de las corporaciones.
Por la importancia que tiene esta prestación para los trabajadores y patrones a continuación se muestra cuál es su objeto; cómo surge tal derecho; el tiempo de duración y los factores a considerar para su concesión (días que se cuentan; la base salarial y la prima correspondiente).
MARCO LEGAL
Aspecto y fundamento | Contenido |
Concepto | Esta prerrogativa no está definida en la LFT; no obstante doctrinalmente el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México establece que es: “El derecho del trabajador de suspender la prestación del servicio en la oportunidad señalada en la Ley, sin menoscabo de la remuneración habitual, con el fin de atender a los deberes de restauración orgánica y de las disposiciones legales”. Humberto Podetty en el trabajo “Descansos semanal y anual” de la obra Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social describe esta potestad como: “el disfrute de un periodo continuado de varios días de descanso al año, en que consiste la vacación anual…con lo que se posibilita tanto la recuperación de energías como el alivio de la tensión por el sometimiento diario a un régimen de disciplina y subordinación…, es reconocido como uno de los derechos subjetivos de los trabajadores”. En virtud de esto se infiere que es una prestación por medio de la cual el personal puede gozar de algunos días consecutivos de descanso con goce de salario y cuyo número está vinculado a su antigüedad |
Objetivo | De acuerdo con los connotados especialistas en derecho del trabajo Rafael Tena Suck y Hugo Ítalo Morales Saldaña, en su obra Manual de Derecho Laboral, su propósito es que los trabajadores tengan un reposo continuo por cierto tiempo para recobrar las energías perdidas en un periodo prolongado de actividades e intensificar los lazos familiares y sociales |
Generación del descanso (art. 33, LFT) |
Los integrantes de la plantilla crean la prerrogativa de disfrutar de este lapso por el transcurso del tiempo laborado para una compañía. Así, por el primer año de servicios los colaboradores tienen la facultad de disponer de seis días de asueto, los cuales aumentaran cada año dos días hasta llegar a 12 y después del cuarto año dos más por cada cinco años de servicios. Históricamente la regla para que se causen las vacaciones después del cuarto año de servicios ha creado controversias entre los sectores obrero y empresarial, porque el primero señala que a partir del cuarto y hasta el octavo año laborados proceden 14 días, en tanto que el segundo afirma que los 14 días deben concederse del quinto al noveno año. Lo anterior solventó con la contradicción de tesis número 6/96 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la que se confirma que el criterio correcto es el sostenido por los patrones. Esta jurisprudencia se identifica con el título: VACACIONES. REGLA PARA SU CÓMPUTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo III, p. 245, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 6/96, Jurisprudencia, Registro 200647, febrero de 1996. Para una mejor comprensión respecto del cómputo de los días de las vacaciones que corresponde a los trabajadores se reproduce siguiente cuadro: |
Extensión de los mínimos legales (arts. 57 y 76, LFT) | La LFT determina los lapsos mínimos para aprovechar este concepto, consecuentemente es válido que los empresarios concedan a los subordinados un número mayor de días a los establecidos en dicho ordenamiento. Estos beneficios se pueden fijar en los contratos individuales o colectivos de trabajo, las políticas de prestaciones y compensaciones o el reglamento interior de trabajo. Una vez otorgada dicha gracia esta constituye un derecho adquirido, la cual es irrenunciable. Esto sin perjuicio de que posteriormente pueda ser modificada para ajustarla al mínimo exigido por la LFT, siempre que exista una causa económica que lo justifique y se celebre un convenio con los sujetos afectados, el cual para ser válido debe ser revisado y aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) respectiva. Es preciso comentar que la empresa es quien tiene la carga de probar el número de días de vacaciones pactados con el personal, cuando un trabajador en un juicio laboral manifiesta que convinieron la concesión de más de aquellos previstos en la LFT. Esto conforme con la tesis intitulada: VACACIONES. CUANDO SE RECLAMAN EXTRALEGALMENTE, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE DEMOSTRAR EL NÚMERO DE DÍAS PACTADO, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, p.1745, Materia Laboral, Tesis II.1o.T.12 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2004352, agosto de 2013 |
Tiempo mínimo de disfrute (art. 76, LFT) | Los patrones deben permitir a los colaboradores disfrutar por lo menos de seis días laborables consecutivos; de no hacerlo, la finalidad de esta prestación (reparar el desgaste físico y mental que generan las actividades laborales durante un año de servicio) no se alcanza |
Días a considerar para la generación de vacaciones (arts. 127, fracc. IV y 170, fracc. II y V, LFT) | Solo se debe computar aquellos en los que los prestadores de servicios hubiesen laborado, por lo que están excluidos:
Por ende, es indispensable que en los expedientes personales de cada trabajador se registren las ausencias, los permisos, las incapacidades, y otras incidencias, para que al momento de conceder este derecho se facilite su determinación y cuantía. Las incapacidades por riesgos profesionales o maternidad se consideran como tiempo efectivamente trabajado, toda vez que en tales casos no existe una suspensión de la relación jurídica entre las compañías y la plantilla laboral |
Determinación de los periodos de disfrute (art. 79, LFT) | Con el objeto de definir la fecha de goce de este concepto es preciso considerar que entre las obligaciones patronales impuestas por la LFT, destaca la de elaborar y entregar a los subordinados (cada vez que cumplan un aniversario de prestación de servicios) una constancia en donde se plasme su antigüedad; el lapso de vacaciones que les corresponde y la fecha en que deben aprovecharlas dentro de los seis meses siguientes a su aniversario. Como se observa la LFT señala que es facultad de la empresa decidir la fecha de vacaciones de los trabajadores, no obstante con el objeto de mantener un clima laboral favorable, es recomendable pactar con estos los periodos en que deben disfrutarlas atendiendo a las necesidades de ambas partes |
Vacaciones no son sustituibles (art. 81, LFT) |
Está prohibido para los patrones reemplazar el goce de las vacaciones por la entrega de una cantidad de dinero, vales, o cualquier otra forma de remuneración. El único caso de excepción es cuando el vínculo laboral termina antes de cumplir el año de servicios y existen días pendientes de aprovecharse. No cumplir con lo señalado acarrea las siguientes consecuencias:
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Salario base | Los especialistas en derecho del trabajo han sostenido que esta prestación debe calcularse con el salario ordinario y vigente al momento del disfrute de las vacaciones, de acuerdo con en el tipo de percepción que se entregue al personal. Por lo que si es de tipo:
Lo anterior se confirmó en la resolución de los tribunales existente bajo el rubro: VACACIONES Y PRIMA DE. SALARIO BASE PARA SU PAGO. DEBE SER CONFORME AL ORDINARIO, detallada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, p. 1640, Materia Laboral, Tesis III.1o.T. J/70, Jurisprudencia, Registro 172646, abril de 2007. Sin embargo existe el criterio con el siguiente encabezado: VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN, la cual aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIV, p. 1318, Materia Laboral, Tesis I.13o.T. J/8, Jurisprudencia, Registro 173974, octubre de 2006; en donde se afirma que la referencia que sirve para el pago de las vacaciones es el salario integrado, pues la cuota diaria, tabulado o base únicamente debe ser utilizado por la corporación para efectos contables, administrativos o fiscales, pero no para cuantificar el pago de las vacaciones. Resulta importante señalar que estas resoluciones pueden dar lugar a la denuncia de una contradicción de tesis, por parte de los propios Tribunales Colegiados de Circuito, ante la SCJN, quien tendría que resolver cuál de los dos argumentos debe prevalecer |
Prima vacacional (art. 80, LFT) | Es una prestación accesoria a las vacaciones, equivalente de por lo menos el 25 % de las percepciones correspondientes al periodo vacacional. Su finalidad es que los colaboradores enfrenten los gastos extraordinarios que surjan durante su descanso, por lo que no es legalmente válido anticipar su pago o hacerlo en fecha distinta |
Acreditación de su concesión (arts. 784, fracc. IX y 804, fracc. IV, LFT) | Las empresas deben contar y conservar la constancia relativa a la autorización del otorgamiento de las vacaciones y el pago de los salarios durante su aprovechamiento, a efectos de que la exhiban en un juicio laboral o inspección del trabajo como medio de prueba de que cumplieron con este deber |
Prescripción (art. 516, LFT) | Todo subordinado pierde la prerrogativa de gozar sus vacaciones en el término de un año, contado a partir de la fecha en que son exigibles, esto es, el cómputo inicia al día siguiente de haber transcurrido el lapso de los seis meses a que hace referencia el numeral 81 de la LFT. Esto se confirma con la contradicción de tesis de jurisprudencia de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, comunicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo V, p. 199, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 1/97, Jurisprudencia, Registro 199519, enero de 1997. Como la prima vacacional es una prestación accesoria a las vacaciones también le aplica esta misma regla, por lo que prescribe en un año contado a partir del día siguiente a aquel en que concluyó el citado lapso de seis meses para disfrutar de la prestación. Para evitar la acumulación de periodos vacacionales y su probable pérdida por el transcurso del tiempo, es recomendable verificar continuamente en los expedientes de los trabajadores las fechas en que deben disfrutar de sus descansos con el propósito de exhortarlos a que los tomen |
Sanciones por incumplimiento (arts. 992, penúltimo párrafo y 994, fracc. I, LFT) | La omisión de proveer la prestación en comento, da lugar a la imposición de una multa, por parte de la autoridad laboral, por el equivalente de 50 a 250 Unidades de Medida y Actualización (UMA) esto es actualmente de tres mil 652 a 18 mil 260 pesos por cada colaborador afectado |
Conclusión
El goce la vacaciones para quienes componen una negociación, más allá de ser un derecho reconocido por la LFT, retribuye también a los patrones, pues al reconocerlas y otorgarlas en los términos contemplados en la LFT aseguran un ambiente en el que los colaboradores harán frente a los retos laborales con una visión positiva y proactiva, por lo que es menester conocer los elementos mínimos de esta figura legal.