La confirmación de los acuerdos que celebran patrones y sus colaboradores ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) es uno de los actos que en términos de la LFT son indispensables para darle validez a las modificaciones que se realicen a los contratos individuales o colectivos de trabajo.
Por ello un gran número de empresas lo asumen como una forma de salvaguardar sus intereses cuando concluyen el vínculo laboral que las une con sus subordinados o efectúan cambios al mismo; no obstante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) respecto de los convenios de terminación ha resuelto que no son obligatorios, lo cual conlleva a exponer, por medio de este tema, las razones por las que las compañías no deben desestimar el proceso aludido.
La Segunda Sala de la SCJN resolvió que cuando un patrón y un trabajador deciden firmar un acuerdo de conclusión por mutuo consentimiento, no tienen la obligación de acudir a las JCA a confirmarlo, pues asegura que la celebración del pacto se desprende de la voluntad de las partes; circunstancia que no impide que el colaborador solicite por medio de un juicio laboral la nulidad del acto.
Igualmente el máximo tribunal señaló que al considerar la ratificación como un deber, solo hace que acabar con el nexo jurídico sea más oneroso.
Esto de conformidad con la tesis intitulada: CONVENIOS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA EFECTOS DE SU VALIDEZ, LAS PARTES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE PARA RATIFICARLOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 167/2016 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013496, 20 de enero de 2017.
Desde nuestra óptica la postura del máximo tribunal es poco afortunada, por lo que es preciso que las organizaciones continúen llevando a cabo este procedimiento ante las JCA. Ello porque la rafiticación establecida en el numeral 33, segundo párrafo, LFT es una actuación que tiene como objeto otorgarle validez a todo convenio o liquidación, es decir el mandato legal no da lugar a excepción alguna, en consecuencia sino se cumpliese esto daría lugar a cuestionar si la manifestación de las voluntades de aquellos se emitió de manera viciada.
Asimismo es preciso tener presente que el objeto de la ratificación, de acuerdo con otra tesis de la propia Corte es: “autentificar el dicho o hecho propio de la persona que ratifica”. Esto según la resolución de rubro: DICTAMENES MEDICOS, RATIFICACION DE LOS, ANTE EL PRESIDENTE DE LA JUNTA RESPECTIVA, difundida en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XC, p. 242, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 371627.
De ahí que se infiera que la intención de la LFT es proteger la esfera jurídica, tanto de los patrones, como de sus trabajadores, pues al requerir la concurrencia de ambos ante la autoridad judicial para expresar sus deseos, se pretende que se cercioren de sus intenciones, además de que sujeten sus términos al estudio y aprobación de las Juntas.
Es indispensable que las empresas valoren que si bien materializar tal formalidad es una responsabilidad en términos del precepto 33, segundo párrafo de la LFT, también les brinda certeza jurídica, porque al contar con la aprobación de la JCA competente, se genera una constancia de la emisión de la voluntad del colaborador libre de coacción, y más allá de que sea una carga como lo señala el órgano judicial, es una oportunidad para que el patrón se allegue de una prueba documental que demuestre la intención de las partes de concluir el lazo laboral que las une.