Libertad de trabajo de los médicos ¿está limitada?

Es preciso que los patrones de estos profesionistas les requieran las certificaciones que acrediten su especialidad

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 .  (Foto: iStock)

Por Angeles Paniagua

Los numerales 81 y 272 Bis de la Ley General de Salud (LGS), que imponen a los médicos que efectúen procedimientos quirúrgicos de especialidad, contar con cédula legalmente expedida por las autoridades educativas competentes y un certificado vigente que los acrediten como especialistas, son considerados como constitucionales y no trasgreden el derecho humano a la libertad de trabajo.

Esto es así, toda vez que si bien estos preceptos plantean una restricción, también lo es que tienen un objetivo válido –también previsto en la Carta Magna– proteger la prerrogativa a la salud de las personas.

Además de que la limitación para desempeñarse no es total, sino simplemente define los requisitos que los profesionales en medicina deben cumplir para llevar a cabo los procedimientos tendientes a tramitar los documentos referidos, con el afán de garantizar que cuentan con las habilidades, las capacidades, los conocimientos y la pericia necesarios.

Esto de conformidad con el criterio de rubro: SALUD. LOS ARTÍCULOS 81 Y 272 BIS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional-Laboral, Tesis 2a./J. 4/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013495, 20 de enero de 2017.

Es de celebrar la ponderación que el alto tribunal realizó al bien común, que en este caso es la integridad física de la población receptora de los servicios proporcionados por aquellos profesionales.

No obstante, si eres patrón de médicos involucrados en los tratamientos aludidos en los preceptos 81 y 272 Bis la LGS, debes cerciorarte de que cuenten con tales documentales, pues su falta impide que te presten sus servicios, y por ende opere la suspensión del lazo de trabajo que los une (art. 43, fracc. IV, LFT).

En consecuencia, no estarás obligado a pagar sus percepciones, desde la fecha en la que conozcas de la omisión y hasta por el término de dos meses (arts. 42, fracc. VII y 43, fracc. IV, LFT).

Si después de esos dos meses los subordinados no obtienen las constancias en comento, puedes rescindir el vínculo laboral, sin responsabilidad alguna, y deberás cubrirles las partes proporcionales de vacaciones, aguinaldo, prima de vacaciones y 12 días de salario por cada año de servicio prestado –topado a dos veces el salario mínimo– por concepto de prima de antigüedad (arts. 47, fracc. XIV BIS; 76; 80; 87, y 162, fracc. III, LFT).

Por el contrario si los colaboradores obtienen las certificaciones y te las exhiben antes de que transcurran el lapso señalado, la relación jurídica debe reanudarse al día siguiente a que esto suceda (art. 45, fracc. I, LFT).

Lo anterior sin perjuicio de los efectos que esto pudiese acarrear a la esfera jurídica de las compañías, de conformidad con lo dispuesto por la LGS y demás normatividad de la materia.