¿Honorarios integran salario en simulación?

Es positivo que el poder judicial desincentive la simulación de actos esencialmente laborales

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 .  (Foto: iStock)

SALARIO DIARIO. FORMA DE CUANTIFICARLO CUANDO SE DETERMINA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL Y NO UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, EN LA QUE SE PACTÓ EL PAGO DE “HONORARIOS”, “EMOLUMENTOS”, O CUALQUIER OTRA DENOMINACIÓN, MÁS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- La determinación de que un contrato de prestación de servicios profesionales en realidad es de naturaleza laboral y no de índole civil, entre otros aspectos, incide en las cargas tributarias correspondientes a los contratantes, pues si se trata de uno de naturaleza civil, se genera el impuesto al valor agregado, mientras que en el vínculo laboral tal obligación no se origina, al no ser un hecho imponible conforme a los artículos 1o., fracción II y 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Cabe aclarar que en relación con este tributo, quien soporta el decremento económico por su pago es el consumidor final del servicio, sin considerar que el trabajador incrementa su patrimonio con la generación del gravamen, aun cuando en algunos casos dicha obligación fiscal se reparta entre aquél y el prestador del servicio. Atento a ello, cuando se pacta como pago “honorarios”, “emolumentos” –o cualquier denominación asignada en el contrato–, un monto determinado, más el impuesto al valor agregado, el salario se corresponde con el primer concepto, el cual es el relativo al pago de la prestación del servicio, sin considerar las cargas tributarias, a pesar del acuerdo asentado en el contrato pues, por un lado, éstas no tienen como objeto otorgar una contraprestación al trabajador por la prestación de sus servicios, sino cumplir con obligaciones fiscales; además, porque quien soporta la carga de la generación del impuesto es el beneficiario del servicio, quien en todo caso ve mermada su esfera patrimonial con motivo del pago del tributo. Consecuentemente, para obtener el monto diario del salario, la Junta debe considerar solamente el concepto correspondiente al sueldo, sin incluir ningún aspecto tributario en su cálculo, referente que debe dividirse entre 30 días, para obtener el diario percibido. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1098/2016. 10 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente José Luis Caballero Rodríguez. Secretario Luis Huerta Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis I.3o.T.37 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2014192, de abril de 2017.

 

En nuestra opinión, la decisión del Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito es acertada, pues resulta positivo que el poder judicial desincentive la simulación de actos esencialmente laborales, lo cual es usual en la práctica.

Lo anterior en razón de que mediante el asunto ventilado ante el órgano jurisdiccional referido se determinó la forma de obtener el salario diario cuando derivado de un litigio se observa que un contrato civil de prestación de servicios profesionales es en verdad de carácter laboral.

Resuelta la naturaleza jurídica, la autoridad judicial señaló que lo que se hubiese pactado como pago, esto es, “honorarios”, “emolumentos” o cualquier nombre que se le asignara en el contrato respectivo, es efectivamente la percepción salarial diaria con la cual se cubrirán el finiquito y los salarios caídos a que tuviese derecho un subordinado, sin considerar el IVA recibido por el supuesto honorista, pues dicho impuesto se genera en los actos de origen civil y en los de trabajo no, según los dispositivos 1o., fracción II y 14 de la LIVA.

Para el tribunal referido, en la generación del IVA quien soporta el decremento económico es el beneficiario del servicio (empresa), además de que el trabajador no incrementa su patrimonio al causarse el gravamen.

Por ello la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) que conozca de una controversia en términos similares, para determinar el salario diario del colaborador precisa tener presente tan solo las remuneraciones (erróneamente llamados honorarios) y dividirlas entre 30 días, sin incluir ninguna carga fiscal.

La resolución trasciende al ámbito empresarial, pues si derivado de un juicio sustanciado ante la JCA competente, se revelara la simulación de un lazo de trabajo tras la fachada de un contrato de naturaleza civil, las compañías verían impactadas sus esferas jurídicas en los aspectos siguientes:

  • laboral. Independientemente de la denominación atribuida al contrato, si en la práctica bajo un esquema similar estuviesen implicadas tareas subordinadas, personales y remuneradas, el nexo se presumirá de trabajo y el honorista se entenderá como colaborador; lo cual conllevaría a reconocerle y hacerle efectivos las prerrogativas establecidas  en la LFT y demás normatividad aplicable (art. 8o.; 9o., 20 y 21, LFT).

    De ahí que lógicamente los emolumentos pactados originalmente servirían de base para el pago de las prestaciones laborales, así como los salarios caídos que se produzcan por la pérdida del empleo.

    Es acertado que el juzgador excluyera de tales cantidades el IVA, pues en una relación laboral no surge una carga fiscal de este tipo

  • fiscal. Es menester que el patrón efectúe el ajuste al IVA e ISR teniendo en cuenta que el ingreso percibido por la persona física realmente es salario.

    Así las personas físicas involucradas tienen la facultad de solicitar al SAT la devolución del IVA por haber llevado a cabo un pago de lo indebido, lo que en consecuencia conllevaría regresar al patrón el importe relacionado con este concepto (arts. 6o., LIVA y 22, CFF).

    No obstante en cuanto al ISR se aprecia que al señalarse que el vínculo jurídico entre las negociaciones y los prestadores de servicios es de origen laboral, las primeras tendrían que determinar y enterar la cuantía que no fue retenida ni enterada, por el lapso de duró aquel previendo los recargos y las actualizaciones respectivos o compensar la cuantía del ISR que no hubiese sido retenido (arts. 96, LISR y 21, CFF).

    Es recomendable que se efectúe dicho deber antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión, pues de no hacerlo sobrevendrá la notificación del crédito fiscal que corresponda y las sanciones respectivas, y

  • seguridad social e Infonavit. El patrón debe cubrir al IMSS e Infonavit las cuotas obrero–patronales y las aportaciones del 5 % de vivienda omitidas, con sus actualizaciones y recargos, por no haber reconocido el nexo de trabajo desde un principio, para lo cual se utilizará como base de cotización el ingreso indebidamente identificado como honorario (arts. 27, LSS y 29, Ley del Infonavit).