Puntos básicos del fondo de ahorro

Particularidades que todo patrón debe conocer para que su entrega privilegie la cultura de acumular recursos económicos

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El fondo de ahorro es una de las prestaciones de carácter laboral conocidas como contractuales porque no están previstas en la normatividad de la materia.

En la práctica las organizaciones tienen claro que esta especie de concesión es un beneficio obrero, pues por su esencia de previsión social, está orientado a que los subordinados adquieran la cultura de guardar un numerario con el que puedan enfrentar imprevistos, pero sin dañar sus percepciones salariales.

A pesar de ello existen resoluciones judiciales, las cuales indican que este favor debe ser incluido en la base salarial de la indemnización a los trabajadores cuando se termina el lazo jurídico que los une, sin justificación legal alguna.

Además la manera en cómo se proporcionan y administran los recursos que componen el fondo de ahorro, puede afectar a los ámbitos de seguridad social y fiscal si no se observan las condicionantes legales aplicables, ya que la parte patronal se integraría al salario base de cotización (SBC) con el cual se cubren las cuotas obrero-patronales ante el IMSS y el salario base de aportación (SBA) que sirve de fundamento para el pago de las aportaciones del 5 % de vivienda al Infonavit y eliminar la posibilidad de deducir este concepto del ISR.

Para entender los inconvenientes señalados se requiere tener presentes los lineamientos aplicables a este esquema; los parámetros para su operación, y los aspectos mínimos a considerar por las áreas de recursos humanos al elaborar los instrumentos que deben emplear para formalizar su existencia al interior de las compañías; de ahí que este estudio tiene como objeto despejar las dudas que genera esta prestación instituida para apoyar la economía de los colaboradores.

¿Qué es el fondo de ahorro y cuál es su objeto?

Es una prestación por medio de la cual los patrones comosu personal aportan una cantidad de dinero a un fondo específico, con el propósito de constituir una reserva económica a partir de la cual se puede otorgar financiamiento a los participantes (trabajadores) en el transcurso de su funcionamiento. Generalmente en agosto o diciembre se les hace entrega del total de las aportaciones realizadas, más los intereses producidos por los préstamos efectuados.

Su finalidad es estimular la práctica del ahorro de los colaboradores y darles acceso a créditos ágiles y baratos para solventar imprevistos, así como brindarles a los empresarios un mecanismo que produzca arraigo en estos individuos.

Normatividad que lo regula

La LFT y sus reglamentos no contienen directrices específicas para proporcionar, pactar o administrar esta gracia; de ahí que tenga un carácter extralegal que se funda en el acuerdo de las voluntades de las empresas y sus prestadores de servicios; por ende, es preciso que para brindar seguridad jurídica a ambas partes se establezcan las reglas de su operación en los contratos de trabajo individuales o colectivos de trabajo; el plan de previsión social, o el documento que internamente se elabore tal efecto.

Lo anterior de acuerdo con la tesis intitulada: FONDO DE AHORRO. DEBE OBRAR EN AUTOS EL DOCUMENTO QUE LO PREVé, difundida Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, p. 403, Materia Laboral, Tesis II.1o.C.T.36 L, Tesis Aislada, Registro 199910, de diciembre de 1996.

Naturaleza jurídica

Es un beneficio de previsión social en razón de que con este sistema se pretende que los subordinados satisfagan contingencias o necesidades presentes o futuras para la superación física, social, económica o cultural de su vida y la de su familia (art. 7o, quinto párrafo, LISR).

De esto se infiere que no se entrega al colaborador por el desempeño de sus labores, sino por ser parte de una relación de trabajo que los une; consecuentemente no debe contemplarse para la integración del salario para el pago de indemnizaciones; no obstante en septiembre de 2010 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó lo contrario al resolver la contradicción de tesis denunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito entre los criterios de diversos órganos jurisdiccionales. Estos son los indicados a continuación.

POSTURAS JUDICIALES SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO AL FONDO DE AHORRO

Sentido del criterio

Síntesis del contenido

Tribunales contendientes

En contra de su integración

El fondo de ahorro no debe de incluirse en el salario para los fines indemnizatorios, por tratarse de una prestación que no se proporciona al trabajador de manera permanente, ni como retribución por sus servicios, sino con la única pretensión de incentivar en aquel el hábito de ahorro

Tercer Tribunal Colegiado En Materia de Trabajo del Primer Circuito Séptimo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

A favor de su integración

Esta figura si constituye una prestación que forma parte del salario integrado, por recibirse a cambio de las tareas llevadas a cabo y cuando se cubra al subordinado de manera constante y permanente

Tribunal Colegiado En Materia de Trabajo del Segundo Circuito Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el criterio de rubro: SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQÚEL, dado a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, p. 1064, Materia Laboral, Tesis 2a./J.13/2011, Jurisprudencia, Registro 162722, de febrero de 2011, resolvió que el fondo de ahorro sí integra al salario base para el pago de indemnizaciones, concretamente la aportación patronal, de conformidad con los siguientes argumentos:

  • según los dispositivos 82 y 84 de la LFT las percepciones de los subordinados están compuestas por los pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o concedida a aquellos por su servicio de manera permanente, derivados de los contratos individual o colectivo de trabajo o de cualquier otra convención, e incluso de la costumbre
  • es una prestación formada con las aportaciones de los patrones y los obreros, quienes la reciben a cambio de su trabajo; es decir, hasta en tanto subsista el vínculo de trabajo que los une, tan es así que si se separan de su empleo ya no podrán continuar recibiendo este beneficio, salvo que los primeros hubiesen decidido lo contrario, y
  • las cantidades otorgadas por el patrón son en favor exclusivo del personal, al incrementar su salario, y cuyo objetivo primordial es fomentar en estos el fondo de ahorro

De esta suerte, para el máximo tribunal los enteros efectuados por los empresarios generan un incremento en el patrimonio de los colaboradores, pero no hizo distinciones entre las prestaciones a las que por ley tienen derecho a percibir los trabajadores y aquellas cuya existencia y naturaleza jurídica no son a cambio de las labores (previsión social).

En cuanto al señalamiento de que el importe de lo entregado por las empresas engrosa el salario de los subordinados, está totalmente fuera de lugar, pues erróneamente le está atribuyendo la característica de remunerativa, equiparándola a la figura del salario contemplado en la LFT, que lo describe como: “la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”.

Adicionalmente, la Corte pretendió fortalecer la posición de que esta gracia es retributiva, enfatizando que una vez que los trabajadores quedan separados de la fuente de trabajo están imposibilitados para continuar participando en el fondo y a recibir la cuantía patronal.

Aquí se aprecia un yerro al confundir el tiempo de duración del lazo laboral (lapso que transcurre desde la contratación del colaborador hasta su separación); esto es su vigencia, que es considerada para el pago de los conceptos de previsión social, con la realización efectiva de sus servicios en el tiempo en que el subordinado está a disposición del centro de trabajo durante una jornada de labores, hipótesis aplicable a la generación del pago de salario.

Lamentablemente este criterio puede crear la idea de que otros conceptos no remunerativos, como lo son: los vales de despensa; los seguros de gastos médicos; las ayudas para útiles escolares; la atención dental; los apoyos culturales, entre otros, deben incorporarse al salario base para indemnizaciones, aumentando los gastos corporativos.

Por otra parte conferir al fondo de ahorro una naturaleza jurídica idéntica a la del salario –a cambio de las tareas–, puede impactar en los ámbitos de seguridad social y el fiscal; materias en las que hasta ahora se generan ciertos beneficios para las partes, como la no integración a los SBC con los que se pagan las cuotas obrero-patronales al IMSS y el SBA para cubrir el 5 % de vivienda al Infonavit y calcular la deducibilidad del ISR derivada de los rubros de previsión social, siempre que se cumplan con los requisitos de la normatividad que los prevé.

Lo anterior en razón de que si bien el criterio de la Segunda Sala de la SCJN no afecta la aplicación de lo establecido en dichas legislaciones, se da pie a que las autoridades jurisdiccionales competentes en esas disciplinas emitan criterios análogos; lo que elevaría los costos de los empresas demandadas al ser obligados a considerar el fondo de ahorro como parte integrante de las percepciones salariales.

Aspectos operativos del fondo de ahorro

Con el objeto de ponerlo en práctica se debe considerar a los sujetos a involucrar y quienes se encargarán de su administración y control.

PARTICIPANTES

  • Patrones, lo implementan y manejan, y
  • trabajadores, beneficiarios directos del esquema

Para tal efecto se debe elaborar la reglamentación en la que se detallen, entre otros aspectos, los requisitos para formar parte del fondo y cuándo se pierde la calidad de aportante. Con el objeto de conocer cómo sería este documento, se recomienda consultar el Anexo I, visible en las páginas 11 y 12 de esta sección; el cual puede adaptarse según las necesidades la empresa de que se trate.

ADMINISTRACIÓN

Para llevar a cabo una operación adecuada del fondo de ahorro es menester integrar el órgano responsable de esta acción; en la práctica algunas compañías lo denominan comité directivo (comité), mismo que cuenta con facultades generales de gestión; se compone de un:

  • presidente. Administra, convoca y preside las asambleas ordinarias y extraordinarias
  • secretario. Da fe de los actos realizados en el comité, y
  • tesorero. Cuida los enteros hechos al fondo y efectua el control de los ingresos y egresos del mismo

Estas funciones generalmente son desempeñadas por los trabajadores del área de recursos humanos de la empresa como parte de sus ocupaciones.

APORTACIONES

El elemento fundamental que nutre al fondo de ahorro es el dinero, en razón de esto es indispensable fijar las cantidades que se otorgarán a los subordinados y a la negociación, según los límites siguientes:

  • el descuento a efectuar no debe ser superior al 30 % del excedente del salario mínimo, debiendo mediar una autorización por escrito para tal efecto por parte de aquellos. Para conocer los términos de este documento se recomienda tener presente el modelo de solicitud de ingreso al fondo visible en el Anexo II, página 12 de esta sección (art. 110, fracc. IV, LFT).

    Lo anterior, porque si bien es cierto que la LFT no prevé una regulación directa del fondo de ahorro, sino de la caja de ahorro, también lo es que su espíritu es el mismo, cuestión así tomada por los tribunales de la materia según el criterio con rubro: DESCUENTOS DE FONDO DE AHORRO Y CAJA DE AHORRO. DEBEN HACERSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL SALARIO MÍNIMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO) difundido en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, p. 420, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 214674, de octubre de 1993, y
  • no participan en este, los individuos que reciben como ingreso el salario mínimo, pues la LFT prohíbe hacer descuento alguno a esta cantidad por ser el mínimo satisfactor económico que un trabajador puede recibir con motivo de su trabajo (art. 97, LFT)

EMPLEO DEL FONDO

No conlleva solo otorgar préstamos con las aportaciones efectuadas por los subordinados y los patrones, sino que el remanente de estas se invierta a fin de obtener un rendimiento, el cual se reparte a los colaboradores una vez concluido el ejercicio anual correspondiente en la proporción del monto individual acumulado.

En torno a los destinos señalados se sugiere considerar lo siguiente, en:

  • préstamos, que los trabajadores participantes:
    • cuenten con una antigüedad mínima en la compañía y sean de planta, y
    • soliciten por escrito el monto requerido al comité. Si se desea identificar un ejemplo de esta petición se sugiere contemplar la propuesta de solicitud que se difunde en el Anexo III, página 12 de esta sección, e
  • inversión de remanentes, de preferencia elegir:
    • valores de renta fija, por ejemplo los Certificados de la Tesorería (Cetes), o
    • títulos con riesgo menor colocados en el público inversionista, por ejemplo algunas inversiones de la Bolsa Mexicana de Valores

DISTRIBUCIÓN DEL CAPITAL Y RENDIMIENTOS

El fondo de ahorro es una prestación constante, la cual debe ser saldada a los participantes en forma anual, para ello previo a la fecha de corte, la organización debe:

  • cobrar en su totalidad los préstamos pendientes de pago y los intereses respectivos, y
  • vender los valores en que estén invertidos los remanentes

Esto con el objeto de que las aportaciones totales y los réditos causados se puedan entregar a sus integrantes.

Para efectos de acreditar la entrega de estas cuantías resulta oportuno que se elabore y facilite a cada uno de los trabajadores un recibo de fondo de ahorro mediante el cual se haga constar el importe de lo que hubiesen concentrado, haciendo el desglose de las cifras respectivas a las aportaciones patronales y obreras e intereses que les redituó este esquema –mismo que se podrá conocer en el formato identificado como Anexo IV, página 12 de esta sección–; no obstante, es indispensable emitir el Comprobante Fiscal Digital (CDFI) que ampare el entero de los intereses (arts. 29 y 29 A, CFF).

Impacto en seguridad social

Para que no integre al SBC y al SBA se deben cumplir las siguientes condiciones:

  • conformarse con un depósito en dinero semanal, quincenal o mensual, tanto del personal, como de los patrones, el cual debe ser paritario, esto es, las partes deben aportar la misma cantidad, y
  • que no se pueda retirar más de dos veces al año

Si se establece en un esquema diferente, es decir si se puede disponer de este más de dos veces al año integra en su totalidad la aportación patronal, y si esta es mayor, la base salarial se incrementará únicamente en la cantidad que exceda a la que hagan los colaboradores (arts. 27, fracc. II, LSS; 29, Ley del Infonavit; 32, fracc. II, Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Infonavit –Ripaedi–, y Acuerdo del Consejo Técnico del IMSS 494/93).

Tratamiento fiscal

Procederá la deducibilidad de las aportaciones si se cumplen los términos precisados a continuación:

  • las corporaciones y los subordinados cubran una cantidad igual, sin rebasar del 13 % del salario ni del equivalente de 1.3 de la UMA
  • los prestadores de servicios retiren los recursos solo una vez en el ejercicio o al terminarla el vínculo de trabajo
  • tenga como propósito proporcionar préstamos a los participantes y el remanente se reinvierta en valores del Gobierno Federal, así como en títulos valor que se coloquen entre el público inversionista, y
  • el importe de los empréstitos concedidos, cuya garantía sean las aportaciones, no sea superior a lo ahorrado y por única ocasión en un periodo de 12 meses

Si se actualizan los requisitos de deducibilidad, el ingreso estará exento para los subordinados (art. 93, fracc. XI, LISR).

Uno de los requisitos a cumplir respecto de las prestaciones de previsión social es la generalidad, el cual implica que se provean a todos los colaboradores del mismo nivel, aun cuando únicamente se asignen a uno u otro grupo (art. 27, fracc. XI, último párrafo, LISR).

Sobre este el particular los tribunales han fijado que la actualización de este atributo no necesariamente requiere que todo el capital humano reciba la figura en análisis, sino en que un grupo homogéneo esté en igualdad de circunstancias para acceder a aquellas que reciben sus similares, de conformidad con el contrato individual o colectivo de trabajo o el plan que especifique las reglas de su ejecución, los requisitos de elegibilidad, los operarios favorecidos y los procesos para la determinación del monto de la ventaja de que se trate.

Esto consta en la postura del Tribunal Federal de Justicia Administrativa intitulada: PREVISIÓN SOCIAL, CONCEPTO DE GENERALIDAD. SUS ALCANCES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2013), visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año VI, Núm. 54, p. 331, VII-CASR-NCIV-14, Tesis Aislada, enero 2016.

En virtud de que representan un ingreso exento para los subordinados, las erogaciones de esta índole realizadas por las organizaciones serán parcialmente deducibles (art. 28, fracc. XXX, LISR).

Caso práctico

En la negociación Productos del Campo y Forrajería, SA de CV se otorga la prestación del fondo de ahorro, por ende esta elaboró el reglamento correspondiente, así como los formatos que aplicarán para la tramitación de los préstamos de las personas que intervienen en este esquema los que se pueden observar a continuación.

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