¿Cuándo pagar la prima dominical?

Señalamiento de la hipótesis legal y el criterio de los tribunales que indican cuándo se debe cubrir este concepto

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 .  (Foto: Getty)

Cuando los patrones requieren que sus colaboradores les presten sus servicios permanentemente los domingos y descansen otro día de la semana, ambos vacilan si se debe cubrir la prima dominical regulada en el artículo 71 de la LFT o un salario doble en términos del numeral 73 del referido ordenamiento legal.

En esta hipótesis las empresas están obligadas a entregar a su personal la prima dominical, ello en virtud de que este pago procede cuando los trabajadores laboran de manera cotidiana el domingo, como parte de su jornada semanal ordinaria, y descansan cualquier otro de la semana (art. 71, LFT).

El importe de esta prestación es el equivalente al 25 % del salario cuota diaria del trabajador de que se trate.

Esta precisión se confirma en la resolución bajo el rubro: PRIMA DOMINICAL PROCEDE SU PAGO AÚN CUANDO EL TRABAJADOR GOCE DE DIVERSO DÍA PARA DESCANSAR, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época Tomo X, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis II.T.110 L, Tesis Aislada, Materia Laboral, p. 832, septiembre de 1999. Esta tesis en su parte medular establece que del artículo 71 de la LFT se interpreta que el legislador consideró al domingo como preferente para el descanso semanal; por lo que  cuando se preste el servicio ordinariamente ese día, el patrón debe entregar a los colaboradores una cantidad adicional del 25 % sobre el salario ordinario.

Por el contrario, si el domingo es el día de descanso semanal y se requiere que la plantilla laboral se presente en esa jornada, ahí sí las compañías deben sufragar un salario doble adicional al que normalmente perciben, como compensación por hacerlos trabajar en su día de asueto (art. 73, LFT).