Secuestro o “levantón” de trabajador, qué compete al patrón

Los patrones pueden emitir el aviso de recisión sin responsabilidad alguna

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 .  (Foto: Cuarto Oscuro)

La inseguridad que se vive en el país es un tema que lesiona a la sociedad y que en varias ocasiones deja vulnerables a familias, comunidades y patrones.

Desafortunadamente los secuestros o “levantamientos” superan a la legislación laboral; en otras palabras, estos acontecimientos no están contemplados en la LFT. De tal suerte, que en sentido estricto, los empleados que sean víctimas de ese acto ilícito no están protegidos, ya que la inasistencia a un centro laboral por tres días en un periodo de un mes es causal de rescisión sin responsabilidad para el patrón, según el numeral 47 fracción X de la LFT.

En ese sentido, si el patrón desea poner fin a la relación laboral tendrá que elaborar un acta administrativa donde precise que el trabajador se encuentra desaparecido e indicar la fuente de dónde obtuvo la información.

También debe preparar el aviso rescisorio respectivo, mismo que notificarán en el domicilio particular del empleado.

¿Notificación imposible?

Al no estar presente el empleado no se puede realizar la notificación, por ello, se tendrá que asentar en un acta administrativa que al momento de buscar al colaborador los familiares arguyeron su desaparición. Dicho documento debe estar firmado por dos testigos, según lo estipulado en el art 47 antepenúltimo párrafo de la LFT.

Además se debe solicitar un escrito a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (JLCA) correspondiente a su intervención para la notificación de la decisión patronal de rescisión, adjuntando el acta administrativa y el aviso rescisorio.

Adicionalmente la empresa tiene que calcular el finiquito del trabajador y expedir el cheque correspondiente (arts. 76, 79, 80 y 87 LFT).

No obstante la empresa puede considerar el secuestro del trabajador como una hipótesis análoga de suspensión de los efectos de la relación de trabajo, toda vez que por una causa de fuerza mayor el colaborador se ve impedido a desarrollar sus funciones (art. 42 LFT).