Conflicto de la prescripción ante un despido

La figura jurídica de la prescripción tiene como finalidad otorgar seguridad y certeza en el proceso laboral, pero la legislación genera controversias

Directrices para reclamar una separación denotan una serie de contradicciones

Es menester tener presente que las prerrogativas mínimas y las cargas patronales y obreras son limitadas en cuanto al tiempo en que se puede acceder a ellas o cumplirlas, pues la LFT prevé reglas respecto del momento en que desaparecen.

No obstante las directrices relativas la facultad que tienen los colaboradores para reclamar del empleador una separación injustificada por despido y al periodo de pérdida del mismo, denotan una serie de contradicciones que le restan eficacia a la prescripción.

Este aspecto es trascendental, pues esta problemática, que aun no ha sido resuelta por los legisladores o los tribunales, puede traer importantes impactos negativos en el patrimonio de las compañías y los trabajadores cuando la autoridad en sus resoluciones respectivas aplica las disposiciones que en este campo considere pertinentes.

A continuación el maestro Ricardo Carlos Molina Arias, profesor en la Facultad de Derecho y la División de Estudios de Posgrado Universidad Nacional Autónoma de México, amablemente explica cómo debe entenderse la institución aludida; los alcances de su planteamiento como excepción en un juicio, y la manera en que las normas de trabajo se contraponen al determinar a partir de cuándo debe computarse el plazo prescriptivo ante los actos rescisorios por parte del empleador.

Prescripción en el ámbito del trabajo

La figura referida es relativamente nueva, pues se reguló a nivel federal apenas en 1931 y se adoptó del terreno de lo civil, aunque básicamente en su vertiente negativa.

En materia laboral implica la liberación de obligaciones, por lo que también es conocida como extintiva y su regulación está prevista en el Título Décimo de la LFT.

Asimismo es una de las excepciones que generalmente oponen los demandados en un procedimiento para alejarse del deber de pagar prestaciones al subordinado demandante, por no haber desplegado su acción de conformidad con los términos legales.

Concepto de prescripción extintiva

Es la desaparición del derecho que alguna vez tuvo un acreedor y la liberación del deudor de ciertos deberes a través del transcurso de alguno de los lapsos fijados en la legislación.

Su fundamento más profundo se encuentra en la presunción de que debido al transcurso de cierto tiempo sin promover una reclamación, quien tiene la posibilidad de hacerlo ha renunciado tácitamente a ella, cuyo cumplimiento se podía hacer exigible a un tercero, pero al no haberla sustanciado en cierto tiempo, se suprime así la prerrogativa sustantiva de aquel y se desliga al deudor del cumplimiento de una responsabilidad.

   

Lapso

Descripción

 

Un año

(genérico)

–art. 516–

  • Para demandar las acciones de trabajo, y
  • se computa a partir del día siguiente de la fecha en que la obligación sea exigible

Los patrones que sean objeto de un juicio laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) pueden destruir la acción ejercida por el trabajador demandante oponiendo la excepción de prescripción, es decir, argumentando la pérdida de una facultad por el simple transcurso del lapso fijado por el numeral 516 de la LFT.

Procede para exigir: las peticiones sobre el pago de vacaciones; el aguinaldo o los salarios devengados

 

 

 

 

 

 

 

Un mes

(especial)

–art. 517–

 

 

 

  • Para que las empresas:
    • despidan a los colaboradores. Cuando la compañía, de conformidad con el dispositivo 47 de la LFT finaliza, sin responsabilidad, el lazo de trabajo con un empleado que incurre en alguno de los casos previstos, corre el riesgo de que este último argumente que ya había operado el término prescriptivo que tenía el patrón para separarlo. Si esto se comprueba, la autoridad laboral seguramente determinará que efectivamente es procedente la excepción de prescripción, y por lo tanto definirá que la rescisión fue injustificada
    • disciplinen sus faltas, y
    • efectúen descuentos a los salarios, y
  • a efectos de que los subordinados ejerzan acciones para separarse del empleo. Deviene en contra de las conductas patronales que se adecuan al precepto 51 de la LFT –el cual enlista los supuestos que pueden generar la posibilidad de que los trabajadores den por terminado el vínculo de trabajo, sin responsabilidad –con el objeto de solicitar la indemnización fijada en el artículo 50 del mismo ordenamiento legal.
    Si el empleado afectado no hiciera valer esta prerrogativa dentro del plazo aludido y promoviera el litigio respectivo en fecha posterior, la demandada podría alegar, como parte de sus defensas y excepciones, que el periodo para hacer efectivo tal derecho ya había concluido, y si esto fuese constatado por la JCA competente, resolverá que es infundada la pretensión obrera

Dos meses

(especial)

–art. 518–

Para que los subordinados demanden ante las JCA competentes a los patrones por el despido injustificado, por medio de la cual es viable que requieran la indemnización constitucional de tres meses de salario o la reinstalación en el puesto de labores; de ahí que es uno de los lapso de mayor relevancia en el proceso laboral.

Corre a partir del día siguiente al de la separación

 

Estrategia patronal en juicio laboral

Al momento de contestar el escrito inicial del proceso, el patrón opone sus defensas y excepciones, estas últimas son un derecho subjetivo que posee el demandado, para contradecir lo establecido por el trabajador, cuyo objeto es detener el proceso o bien obtener sentencia favorable en forma parcial o total.

Existen excepciones dilatorias, cuyo efecto es que el juzgador se abstenga de entrar al fondo del negocio y retardar el procedimiento, dejando a salvo las prerrogativas del colaborador, por ejemplo la de competencia o la de improcedencia de la vía. También existen las perentorias, cuyo efecto es destruir la acción del inconforme, por ejemplo la de pago o la de cosa juzgada.

En el rubro laboral la prescripción se considera perentoria porque en caso de ser viable, la consecuencia es echar abajo totalmente la reclamación del demandante, en razón de que si el órgano jurisdiccional la valora procedente, no sería necesario entrar al análisis de fondo de la misma (reinstalación, indemnización, rescisión); es decir, si el demandado logra acreditar que ha avanzado en exceso el plazo legal para que el accionante pida un derecho y que la solicitud fue realizada en fecha posterior a ese periodo, la autoridad judicial competente tendrá que absolver al patrón del pago, derribando así por completo la pretensión del trabajador.

Antinomia afecta la prescripción

No obstante que el artículo 518 la LFT establece claramente que el término de esta comienza a partir del día siguiente de la fecha de separación (despido), el legislador trató de innovar en la reforma de noviembre de 2012 al señalar en el penúltimo párrafo del numeral 47 de la LFT que: “La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino que hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión”.

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 .  (Foto: IDC online)

Lo anterior denota que no se dio cuenta de que estaba creando una contradicción legal total, respecto de dos disposiciones normativas.

Esto implica un caos total, pues quedó destrozada la certeza y seguridad jurídica que se pretende obtener con la figura jurídica en análisis y también su finalidad, porque ahora ya no se tiene claro a partir de cuándo inicia el término de la prescripción.

La antigua disposición en cualquier caso era clara porque el subordinado que era despedido injustificadamente siempre tenía dos meses para demandar su indemnización o reinstalación; lo que brindaba seguridad jurídica a las partes y a las JCA, quienes tenían claro el plazo de la pérdida para reclamar por un despido injustificado, pues dicho lapso comenzaba a partir del día siguiente a la separación.

Pero la legislación vigente ahora tiene dos puntos de partida contrapuestos para comenzar a computar el periodo de prescripción: el del numeral 518 de la LFT (dos meses a partir del día siguiente del despido) y el previsto en el precepto 47 en su penúltimo párrafo (no se emprederá sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión).

Adicionalmente, el tercer párrafo del dispositivo 47 de la LFT contribuye al desconcierto al señalar: “La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido”. Es decir, hace imprescindible la notificación al empleado de forma personal o por medio de la JCA.

Antes de la reforma de 2012 el texto legal indicaba que: “El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que este se negare a recibirlo, el patrón, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su  notificación al trabajador”.

Cabe observar que este texto permitía que el escrito se notificara personalmente al trabajador, pero si este se negaba a recibirlo, el empleador tenía que exhibirlo ante la JCA para solicitarle que por su conducto se le comunicara a aquel, en razón de que nadie está obligado a lo imposible; es decir no era responsabilidad patronal su entrega, ya que el deber se trasladaba a la autoridad jurisdiccional.

Existen posturas judiciales relacionadas con el estudio del texto normativo anterior a las enmiendas que fijan claramente que se satisface el requisito del aviso al colaborador, a pesar de que la JCA no hubiese realizado la notificación, pues llevar a cabo la diligencia no dependía de la compañía.

La misma consideración prevalece si la autoridad se ve imposibilitada para notificar el aviso rescisorio por no ser factible la localización del subordinado.

Así las cosas en nuestra opinión el término de la prescripción debería contarse a partir del día siguiente del despido, pues no existe ninguna justificación para prolongarla hasta que el órgano jurisdiccional se disponga a notificar el aviso al subordinado, máxime si es en perjuicio de una de las partes (en este caso de las compañías).

En todo caso lo correcto es que la inactividad de la autoridad laboral (sea por exceso de trabajo o por falta de personal suficiente) solo debiese afectar a sus funcionarios, y no a la parte patronal. Lo anterior porque en un proceso laboral no tienen que sufrir ninguna consecuencia procesal por la inactividad de la JCA. 

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 .  (Foto: IDC online)

Posturas que favorecen al empresariado

Algunos criterios del Poder Judicial de la Federación, respecto del tema de la prescripción, precisan que si un patrón acepta el despido, pero controvierte la fecha del mismo para oponer la excepción en la materia, el momento de la ruptura que se tendrá como referencia no debe sujetarse al que señale únicamente el subordinado, pues el cómputo del término prescriptivo quedaría a merced de su dicho, con evidente detrimento del derecho de defensa de la organización involucrada.

Haciendo una analogía con este razonamiento, se puede afirmar que el día que sirve de base para empezar a contar el lapso prescriptivo no puede quedar sujeto al momento en que a la autoridad tenga a bien informar el aviso rescisorio al demandante.

Conclusión

La prescripción laboral es el tiempo necesario para extinguir la acción que permite la defensa de los derechos establecidos en la ley para brindar seguridad a las partes de una relación laboral o en un proceso judicial, a los impartidores de justicia y a la sociedad en general, por lo que se debe contar con leyes claras que no provoquen confusión o incertidumbre jurídica como la revisada en este trabajo.

Hasta el momento, tanto los órganos judiciales federales, como los tribunales de alzada, no han fijado posturas para tratar de dilucidar la conflictiva jurídica provocada por la antinomia analizada, no obstante, se considera que la lógica se debe imponer, con el objeto de que la figura jurídica materia de este tema cumpla su función de brindar certeza y seguridad legal en lugar de un caos jurídico.

En tanto se resuelve este conflicto resulta claro que en un juicio laboral corresponde a la autoridad jurisdiccional comprobar los hechos que sustentan la prescripción como una excepción procesal por parte del patrón. Es decir, deberá estudiar de manera pormenorizada si efectivamente ha transcurrido el citado lapso impuesto por la ley y justificar a satisfacción el sentido de su resolución.