Elementos de validez de los certificados médicos

Requisitos a cumplir por quien emita estos comprobantes para que tengan plena validez cuando sean exhibidos en juicio para justificar la ausencia de quien desahoga una confesional

CERTIFICADOS MÉDICOS EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 74/95 Y 2a./J. 76/2001, EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS CON POSTERIORIDAD AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). Los criterios en cita, emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD." y "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.", son inaplicables a los juicios laborales tramitados a partir del 1 de diciembre de 2012, pues el segundo párrafo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir de esa fecha, precisa los requisitos que deben contener los certificados médicos, a efecto de justificar la incomparecencia del absolvente a la prueba confesional a su cargo; a saber: a) el nombre y número de cédula profesional de quien los expida; b) la fecha; y, c) el estado patológico que impide la comparecencia del citado; mientras que las jurisprudencias de mérito interpretan al precepto en mención, anterior a la señalada reforma, que no precisaba esos extremos; de ahí que sean inaplicables a los juicios tramitados a partir del 1 de diciembre de 2012, atento a los principios de especialidad, economía y sencillez del proceso, en términos del artículo 685 de la ley citada. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 953/2016. 19 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/95 y 2a./J. 76/2001 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, noviembre de 1995, página 157 y XV, enero de 2002, página 11, respectivamente.

El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 257/2017, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tesis VIII.P.T.3 L (10a.), Tesis Aislada, Materia Laboral, Registro 2015065, 1o. de septiembre de 2017.