Daño moral en las relaciones laborales

La normatividad de la materia carece de hipótesis en torno a esta figura, pero sí pueden generarse circunstancias que hacen posible su exigencia

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 .  (Foto: Getty)

La legislación civil regula el daño moral para proteger el contexto individual de las personas, aun cuando estas se conduzcan en el ámbito de trabajo, siempre y cuando existan ciertos elementos para su procedencia.

Por ello, a continuación se describe qué es el daño moral; los supuestos de su existencia; los puntos necesarios para la determinación del importe pecuniario de su reparación; las hipótesis que en el terreno de lo laboral pueden dar lugar a su demanda y las medidas de acreditación de dicha mella.

¿Qué es el daño moral?

El Código Civil para el DF (CCDF) indica que es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, provocada por un hecho u omisión ilícitos, la cual debe repararse por el responsable mediante el pago de una indemnización (art. 1916, Código Civil para el Distrito Federal –CCCDMX–).

La legislación citada requiere como elementos para su presunción la existencia de una vulneración o menoscabo ilegítimo de la libertad, integridad física o psíquica del sujeto.

De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) este concepto ha evolucionado de una acepción materialista (por ejemplo: la ruptura de un miembro o una herida por arma) a otra abstracta (como los ataques al honor, a la intimidad y la dignidad, etc.).

A la injuria se le entiende como: “todo ataque, lesión o menoscabo inferido a la persona de otro”, que produce un impacto extrapatrimonial; ante este el área del derecho civil fija el daño material, causante de efectos patrimoniales.

¿Cuándo puede reclamarse?

Para los tribunales federales, la acción por daño moral procede si se demuestran los siguientes elementos: existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por un individuo (autor); el hecho o la acción del ejecutor que genere afectación a un determinado sujeto, y surja un lazo de causalidad entre el hecho antijurídico y el daño.

Esto es relevante para llevar a cabo una interpretación del dispositivo aludido, al momento de configurar la cuantificación correspondiente al daño moral, debido a que clarifica que no solo es necesaria la presencia de un detrimento individual, sino que añade la aparición de consecuencias objetivas dentro de la sociedad.

Lo anterior según el criterio del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, Materia Civil, Tesis: I.3o.C.J/71 (9a.), Jurisprudencia, Registro 160425, de enero de 2012, que indica que es responsable civilmente todo aquel que al ejercer su libertad de expresión perjudique a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho a terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Determinación del importe de la indemnización

Esto se logra considerando los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como de las demás circunstancias del caso específico.

En la tesis intitulada: DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES NO PUEDEN SUFRIR AFECTACIÓN A LOS VALORES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER INTRÍNSECOS DEL SER HUMANO, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Materia Civil, Tesis: I.8o.C.252 C, Jurisprudencia, Registro 183572, agosto de 2003, se enuncian los aspectos que deben ponderarse para ejercer esa acción. Precisa que los criterios para la cuantificación del artículo 1916 son enunciativos, por tanto no limitan al juzgador a tomar en cuenta otros elementos sacados a la luz del juicio, para que en uso de su facultad discrecional, fije una indemnización adecuada.

La atribución de los órganos jurisdiccionales consiste en dejar al juzgador la decisión de fijar el monto a cubrir por el culpable, con base en lo aportado por las partes involucradas en el conflicto.

Un aspecto relevante de la tesis es el reconocimiento de la reparación del daño moral, que pretende resarcir o mitigar el menoscabo que en sus sentimientos sufre la víctima, con una cantidad monetaria con la que pueda adquirir o allegarse de bienes que le permitan aminorar, de alguna manera, los sentimientos que acompañan al dolor de su fuero interno. 

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¿Qué pasa con el daño moral en el ámbito laboral?

La normatividad laboral no prevé el daño moral, más bien impone sanciones en ciertos eventos; tal es el caso de quienes se consideran agredidos en sus personas, cuentan con la posibilidad de concluir el vínculo de trabajo, sin responsabilidad imputable a ellos; por ende tienen derecho al pago de tres meses de salario; las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y 12 días de salario por cada año de servicios prestados –por concepto de antigüedad–.

Los tres meses de salario, conocidos como liquidación, son un castigo patronal por la rescisión del lazo de trabajo (art. 123, Apartado A, fracc. XXII, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –CPEUM– y 48, primer párrafo, LFT).

No obstante que el daño moral no está regulado en la LFT, su reclamo civilmente es viable cuando a un trabajador se le afectan sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o por la manera en que lo ven los demás por una acción u omisión de su patrón.

Por ejemplo, cuando la compañía tolera la realización de actos de hostigamiento o acoso sexual entre su personal, y el hecho se acredita, el afectado además de ejercer la rescisión de la relación laboral, conforme al numeral 51, fracciones II y III de la LFT, podría demandar la reparación del daño moral vía juicio civil ante los órganos competentes en la materia. Supuestos en los que se aplica esta última legislación.

Otro supuesto en que un subordinado podría demandar daño moral es cuando es acusado por su patrón de hechos falsos, tales como robo o acoso, y que tras ser ventilados ante las instancias competentes, no prosperan; y por ende le generaron una afectación a su reputación.

De igual forma el acoso laboral, puede dar lugar a la exigencia de daño moral, ya que es una forma de hostigamiento psicológico sistemático y sostenido durante grandes periodos en el desarrollo de las labores. Aquí se ubican actos como: gritos; insultos; humillaciones públicas; agresiones físicas; ocultamiento de información; magnificación de errores, y remoción arbitraria de tareas.

La Primera Sala de SCJN por medio de la tesis de rubro: ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 8, Tomo I, p. 138, Materia Constitucional, Tesis: 1a. CCL/2014 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2006869, de julio de 2014, señaló respecto del juicio de amparo iniciado por una trabajadora de la JCA del Valle de Toluca, Estado de México relacionado con una demanda que promovió por la vía civil para reclamar el pago de una indemnización para la reparación del daño por acoso laboral, que este último puede producir afectaciones susceptibles de reclamarse ante los órganos jurisdiccionales de diferentes materias, cuyos procedimientos darán lugar a la distribución de cargas probatorias distintas, según la normatividad sustantiva y procesal aplicable al caso específico. En este sentido citó la civil como una vía para la reparación del daño, además de la laboral y la penal.

Si bien la SCJN negó conceder la protección federal porque las pruebas ofrecidas por la promovente del juicio de garantías no se presentaron en tiempo, y por ende, no acreditó su acción; también lo es que enfatizó que se requiere distinguir el mobbing de las conductas inherentes a las exigencias del empleo, pues de los documentos presentados por la trabajadora solo se advertía la exhortación de su patrón para que cumpliera con las labores asignadas, e incluso omitió aportar otros medios de prueba que demostraran conductas vinculadas directamente con el acoso laboral.

En el criterio intitulado: ACOSO LABORAL (MOBBING). CARGA PROBATORIA CUANDO SE DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN LA VÍA CIVIL, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, p. 137, Materia Civil, Tesis: 1a. CCLI/2014 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2006868, de julio de 2014, se precisó que para demostrar los elementos propios de la acción por daño moral de competencia civil, la persona impactada tiene la carga de probar los rubros siguientes:

  • su objetivo hubiese sido intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente al demandante, con miras a excluirlo de la empresa o satisfacer la necesidad, por parte del hostigador, de agredir, controlar y destruir
  • se suscitara la agresividad o el hostigamiento entre compañeros o por parte de sus superiores jerárquicos
  • que las conductas se presentaron sistemáticamente, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos opuestos, pues un acto aislado no puede constituir acoso, y
  • la dinámica en la conducta hostil se desarrolla según los hechos relevantes descritos en la demanda

Pruebas que sirven para acreditar el daño

A efectos de comprobar la afectación que requiere el subordinado demandante del daño moral están las documentales –contrato individual de trabajo que permita conocer la cuantía del salario y las prestaciones respectivas–; testimoniales, y los exámenes clínicos o practicados por especialistas que demuestren su estado mental y anímico.

Conclusión

El empresariado no debe perder de vista que la LFT establece sanciones para cuando su actuación contraviene lo dispuesto en la misma, y derivado de esta impactan a sus colaboradores, y no soslayar que no existen reglas que protejan el daño moral; no obstante, los subordinados pueden solicitar se les reconozca que lo sufren, fundados en la legislación civil, pues es factible que expresen cómo se deteriora su imagen, reputación, creencias o sentimientos.

También deben considerar que como el juzgador de la materia se basa para determinar la cuantía de la indemnización correspondiente por concepto de daño moral, en los datos objetivos proporcionados por los involucrados, es conveniente que conserven los medios probatorios de los hechos suscitados durante la vigencia de la relación laboral que los une, que le pudiese representar algún riesgo.

Así las cosas, es pertinente que los empleadores fomenten en sus establecimientos ambientes en los que se respete la dignidad de los colaboradores; sean libres de discriminación, violencia o acoso laboral o sexual, porque solo así aminorarán los factores que generen en aquellos la sensación de que serán objeto de daño moral.