DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES NO PUEDEN SUFRIR AFECTACIÓN A LOS VALORES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER INTRÍNSECOS DEL SER HUMANO.- No es dable afirmar que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal tenga el alcance de otorgar un derecho a una persona moral por haber sufrido un daño extrapatrimonial, dado que ese precepto legal únicamente se refiere a personasfísicas, no así a personas morales. Ello es así, dado que el daño moral debe ser considerado como una alteración profunda que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por hecho ilícito, aunado a que la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere, a saber: Que exista afectación en la persona de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos, de ahí que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, se refiere a personas físicas, no así a personas morales, en virtud de que es evidente que los valores que de la persona se pretende proteger, son los intrínsecamente determinantes del ser humano, quien posee estos atributos inherentes a su condición que son cualidades o bienes de la personalidad que el derecho positivo reconoce o tutela, mediante la concesión de un ámbito de poder y un señalamiento del deber general de respeto que se impone a los terceros, el cual dentro del derecho civil se tradujo en la concesión de un derecho subjetivo para obtener la reparación del daño moral en caso de que se atente contra las legítimas afecciones y creencias de los individuos o contra su honor, prestigio o reputación. Sin que sea óbice a lo anterior, el que se pretenda aducir que se afectó la reputación de una persona moral, pues no debe soslayarse que ésta se refiere a una afectación patrimonial, que redunda en un daño o perjuicio meramente patrimonial, pero de ninguna forma una afectación de ese tipo se traduce en el menoscabo de sus sentimientos, decoro, honor o cualesquiera de aquellos valores subjetivos que son, como se dijo, intrínsecos del ser humano.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 414/2003. Lápidus de México, S.A. de C.V. 3 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario Dante Adrián Camarillo Palafox.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 100/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 6/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 155, con el rubro: "DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)."
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, p. 1727, Materia Civil, Tesis: I.8o.C.252 C, Tesis Aislada, Registro 183572, agosto de 2003