¿Cheque para abono en cuenta inválido para las JCA?
Algunas impiden su uso para cumplir con convenios y laudos; ello afecta la deducibilidad fiscal, pero lo mejor es priorizar lo laboral
Laboral
Recientemente se está presentando una inquietud en las áreas de recursos humanos relacionada con una advertencia extraoficial formulada por algunas Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) al empresariado; en el sentido de que no se recibirán los pagos de prestaciones económicas a través de cheques que incluyan la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario”, dentro los juicios iniciados ante ellas.
Para las compañías esta determinación representa un obstáculo para cumplir con la formalidad que debe distinguir a los cheques para su deducibilidad en el ISR (art. 27, fracc. III, párrafo cuarto, LISR).
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La limitante anunciada por las JCA carece de sustento en la LFT, pues las obligaciones patronales, de acuerdo con los preceptos 939; 945 y 949 de la LFT son:
- cumplir el laudo en que se le condene a la entrega de los conceptos económicos dentro de los 15 días siguientes a que surta efectos su notificación o conforme a los términos del convenio celebrado con el demandante, y
- efectuar la entrega del dinero personalmente al trabajador demandante. De lo cual se cerciora el presidente de la JCA competente
Como puede apreciarse, en ningún dispositivo dicha legislación señala una regla sobre el medio de pago que se deba utilizar; por tanto, una restricción de esta naturaleza carece de sentido; más aún si el Poder Judicial de la Federación en diversas resoluciones reconoce al cheque como un mecanismo de pago de las obligaciones económicas impuestas a los patrones vía un laudo o un acuerdo adoptado con los trabajadores inconformes, y consecuentemente, una prueba de cumplimiento del fallo desde que es expedido.
Para los tribunales federales la función jurídica de dicho título de crédito es ser un instrumento de pago, y su aplicación es considerada correcta, en caso de que los empleadores y sus colaboradores lo acuerden; aunque no dejan de lado que el cheque tiene el carácter de promesa, de ahí que las autoridades jurisdiccionales resuelven que se reciben salvo buen cobro (art. 7o., Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
A efectos de valorar lo anterior, sirva como referencia los criterios: SALARIO. PAGO CON CHEQUE. NO CONSTITUYE UNA CAUSAL RESCISORIA, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 68, Sexta Parte, p. 71, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 255416 y SALARIOS PAGADOS CON TITULOS DE CREDITO (LETRA DE CAMBIO), difundido en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVI, p. 432, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 368995.
Es incuestionable que con tal imposición las Juntas están conculcando el principio a la seguridad jurídica, lo cual impugnable vía amparo indirecto (arts. 14 y 16, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –CPEUM–).
No obstante, es recomendable privilegiar el cumplimiento de los convenios o de los laudos en los que se adquiera el deber de cubrir conceptos económicos en las formas indicadas por la autoridad, en lugar de la obtención de beneficios fiscales; porque al exhibir el título de crédito fuera de tal exigencia, muy probablemente el órgano jurisdiccional competente lo rechace.
Bajo estas circunstancias se puede tener por incumplida a la parte patronal y generar una afectación patrimonial por el cobro de penas convencionales derivadas de la infracción a los acuerdos celebrados con los demandantes o por los salarios caídos que no dejarán de correr (art. 48, LFT).
Las empresas no deben perder de vista que las JCA se enfocan en verificar que los colaboradores demandantes dispongan del numerario correspondiente a los derechos reconocidos por aquellas, incluso por eso en la práctica se requiere a los demandados el pago por medio de cheques de caja o certificados, en virtud de que con ello se asegura que los mismos tienen fondos.
Como se observa esta situación no se actualiza con los títulos de crédito aludidos en la normatividad fiscal, por ende siempre será un obstáculo para colmar las responsabilidades de los empleadores en los litigios conocidos por las JCA y demostrar que fueron atendidas.
Por otra parte, la legislación hacendaria prevé que para obtener a las deducciones fiscales que correspondan, también es viable llevar a cabo la transferencia bancaria, siempre y cuando el importe a cubrir exceda de 2,000 pesos y esta se efectúe desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones del sistema financiero y las entidades autorizadas por el Banco de México (art. 27, fracc. III, primer párrafo, LISR).
Desafortunadamente en el ámbito de un proceso laboral su procedencia está supeditada a que la compañía demandada logre negociar con la actora su consentimiento para recibir el dinero por esta vía, y por consiguiente se acredite el cumplimiento de tal compromiso mediante la evidencia de la operación electrónica.
Así las cosas, las empresas tienen que revisar conjuntamente con sus abogados cuáles son los criterios con que se manejan las JCA competentes sobre el particular, a fin de dar por concluidas sus controversias de trabajo lo mejor posible y poder efectuar una proyección sobre el impacto financiero que tendrá para aquellas asumir los efectos por no lograr la deducibilidad prevista en la LISR.