Ineficacia del CFDI de nómina sin firma del trabajador

Las empresas pueden utilizar ese documento como un recibo de pago para efectos laborales

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 .  (Foto: iStock)

RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Las impresiones de los recibos de nómina aportados en el juicio laboral, no pueden valorarse como documentales públicas o privadas si carecen de firma autógrafa para su reconocimiento; sin embargo, deben analizarse en términos del artículo 776, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, como aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia, tales como documentos digitales o medios electrónicos, donde habrá de atenderse a la fiabilidad del método en que fueron generados, como es la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, el sello digital o cualquiera que permita autenticar el contenido de dicho documento digital, así como que se encuentre disponible para su ulterior consulta. Por ello, las impresiones de los recibos de nómina, aun cuando carezcan de la firma del trabajador, siempre que cuenten con el sello digital generado, correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar la operación realizada, tienen valor probatorio en el juicio laboral, conforme al artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala que quienes hagan pagos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, deberán expedir y entregar comprobantes fiscales en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los que podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de los numerales 132, fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 926/2016. Comercializadora Integral GP, SA de CV. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente Gabriel Ascención Galván Carrizales. Secretario Jesús Manuel Corral Basurto.

Esta tesis se publicó el viernes 9 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis XVII.3o.C.T.3 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2016199, 9 de febrero de 2018.

Con la entrada en vigor del numeral 99, fracción III de la LISR los patrones deben expedir y entregar a los subordinados un comprobante de nómina conocido como Comprobante Fiscal Digital (CFDI).

Asimismo, este precepto indica que las empresas pueden utilizar ese documento como un recibo de pago para efectos laborales.

Este criterio se conjuga con el dispositivo 776, fracción VIII de la LFT, el cual prevé como medio de prueba en un juicio laboral las distintas tecnologías de la información y la comunicación.

Con base en lo anterior varios patrones tomaron la decisión de no generar recibos de nómina para que los trabajadores los firmaran, y en caso de una controversia del pago de prestaciones, exhibir la representación impresa del CFDI.

Esta situación ha sido criticada por algunos especialistas en la materia, pues consideran que la presentación del CFDI en un juicio laboral sin firma del trabajador carece de valor probatorio.

No obstante esta tesis señala que las impresiones de los CFDI que contengan el sello digital del fisco, tienen valor probatorio en un juicio laboral aun cuando carezcan de la firma del subordinado, porque la cadena de caracteres del sello digital permite autentificar la operación realizada.

Es decir, la autoridad en el amparo directo número 9267/2016 señaló que el numeral 99, fracción III de la LISR, es válido, y por ende, los CFDI pueden servir de pruebas para cumplir con la:

  • entrega de una constancia escrita del número de días laborados y salarios percibidos y la de servicios, previa solicitud de los subordinados (art. 132, fracc. VII y VIII, LFT), y
  • obligación de conservar las listas de nómina y los recibos de pago de las percepciones, las utilidades, las vacaciones, los aguinaldos, las primas dominicales y de vacaciones, las aportaciones y cuotas de seguridad social, entre otras (art. 804, LFT)

Además consideró que los CFDI son medios aportados por los descubrimientos de la ciencia conforme al dispositivo 776, fracción VIII de la LFT, de tal suerte que debe contemplarse la fiabilidad del método con que fueron generados, esto es: la cadena de caracteres del sello digital emitido por el SAT.

Si bien es cierto puede calificarse de avanzado este criterio, también lo es que el CFDI solo prueba que el patrón lo emitió y que reúne los requisitos fiscales, mas no avala el acto del cual se origina ni implica que el colaborador otorgó su consentimiento sobre el pago plasmado.

De ahí que es viable determinar que esta postura es incorrecta, porque no consideró la forma en que se crea el CFDI.

El comprobante lo genera el propio patrón, toda vez que mediante el portal del SAT o un “PAC” indica los datos de identificación del subordinado, su salario, el periodo de pago, las percepciones que se entregan, así como los descuentos que se hacen, y posteriormente, lo signa electrónicamente utilizando su e.firma y para autentificarlo se emite un sello digital y una cadena original.

Posteriormente el SAT lo recibe e integra a la cadena el sello digital respectivo, acompletándose así el documento digital. Entendiéndose por este, el archivo “XLM” y su representación impresa en “PDF”.

Como se observa el documento en cuestión es elaborado unilateralmente por la empresa, a pesar de que contenga el sello digital.

En virtud de esto el CFDI carece de valor probatorio en cuanto al pago que se realiza al trabajador, los días laborados y el salario o las prestaciones pactadas, porque por sí solo no produce convicción en cuanto a su contenido, por lo que es indispensable relacionarlo con alguna otra probanza que corrobore las declaraciones que en el se contengan, tal y como lo prevén las tesis: DOCUMENTOS ELABORADOS EN FORMA UNILATERAL POR SU OFERENTE. CARECEN DE VALOR PROBATORIO AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADOS, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, p. 1280, Materia Común, Tesis I.11o.C.2 K, Tesis Aislada, Registro 186286, de agosto de 2002 y DOCUMENTOS. CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI SOLO CONTIENEN DECLARACIONES, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, p. 352, Materia Laboral, Tesis VI.2o. J/73, Jurisprudencia, Registro 200848, de noviembre de 1996.

Además la autoridad jurisdiccional dejó de observar lo previsto por el artículo 812 de la LFT, el cual señala que cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, únicamente acreditan que las mismas fueron efectuadas ante la autoridad que los expidió. Es decir las expresiones demuestran, contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas y se manifestaron conformes con ellas; por tal razón no se le puede atribuirle fuerza probatoria plena, consecuentemente está sujeto al debido perfeccionamiento dentro del juicio.

En este sentido, se asevera que el CFDI no sirve para respaldar la obligación patronal de pago de las remuneraciones; la consecuencia podría ser que otra autoridad judicial llegase a determinar que una compañía objeto de un litigio laboral, es omisa en cuanto a la carga probatoria impuesta por el numeral 784, fracciones IX a XIII de la LFT, ya que el CFDI sin firmar, contiene una serie de puntos exigidos por las disposiciones tributarias.

Para contratacar es recomendable que el subordinado firme la representación impresa del CFDI con la leyenda en la que está conforme con las cantidades entregadas y descontadas y el periodo laborado, dando su más amplio finiquito.

O si se prefiere echar mano de la tecnología, lo procedente es que el patrón ponga a disposición de sus colaboradores un sistema digital en donde aquellos al momento de recibir sus CFDI declaren su conformidad con su contenido digitando una clave o un número de identificación personal (NIP).

Adicionalmente se aprecia que la tesis analizada no contempla que el exhibirse en el juicio laboral el CFDI sin la firma del colaborador, este debe adminicular con algún otro medio probatorio que corrobore que se le realizó el pago del salario. Por ejemplo, con un informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que por conducto de la institución bancaria en donde se entrega la nómina del colaborador dé a conocer los depósitos que realizó mensualmente el patrón a favor del trabajador y la fecha de estos, señalándose las cantidades y por qué conceptos se efectuaron.

O bien ofrecer como medio de convicción el estado de cuenta  bancario en el que se conceptualicen las cantidades entregadas al subordinado, el cual tendrá fuerza como medio de acreditación si el monto consignado en este coincide con el indicado en el referido papel bajo el término “pago de nómina” u otro similar, tiene periodicidad y aparece el nombre de la institución bancaria emisora.

Esto tiene sustento en la tesis: SALARIO. LAS CONSTANCIAS DE NÓMINA MEDIANTE DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS, AUNQUE NO CONTENGAN LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO COMO COMPROBANTES DEL PAGO DE AQUÉL, SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN ELLAS COINCIDEN CON LAS QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS BAJO EL CONCEPTO “PAGO POR NÓMINA” U OTRO SIMILAR, publicada en Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis I.6o.T. J/29 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013167, de 25 de noviembre de 2016.

Es menester contemplar que si el CFDI se va a desahogar como una forma de comprobación y es objetada su autenticidad, se debe ofrecer su medio de perfeccionamiento, esto es presentando el archivo “XML” y su representación impresa con la cadena original emitida por el SAT y los comprobantes de las transferencias bancarias que reflejen el depósito de las remuneraciones y prestaciones indicadas en el CFDI referido (art. 811, LFT).

De tal suerte que para su presentación se debe cumplir con:

  • forma de presentación, el oferente de la probanza tiene que allegarle a la JCA el archivo “XML” y la impresión o copia del documento digital (PDF) y acompañar los datos mínimos para la localización del mismo en la fuente electrónica en donde esté contenido (art. 836-C, LFT)
  • designación de peritos por la JCA, para que determinen si lo incluido en el archivo “XML” está íntegro e inalterado y lo ubican en tiempo y espacio entre el emisor y el destinatario (art. 836-D, fracc. I, LFT).
    La JCA puede comisionar al actuario para que asociado del o los peritos, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de estos el medio donde se localiza la prueba referida, y
  • obligación de mantener disponible el documento, el oferente se ciñe a tener a disposición de los peritos el citado elemento a efectos de que emitan su dictamen, apercibiéndolo que de no hacerlo se decretará desierto el medio ofrecido (art. 836-D, fracc. II, LFT)

Así las cosas, este órgano judicial pretendió fortalecer un elemento informático que no necesariamente le ayuda a las empresas a darle efectos probatorios plenos a su deber de acreditar el pago de las percepciones, los derechos y demás prerrogativas económicas de sus trabajadores, porque su ofrecimiento implica realizar otras acciones para darle eficacia en un juicio laboral.