Trabajadores de confianza y sus derechos

Las prerrogativas de los colaboradores con las funciones con este carácter no son menores a las esenciales previstas en la LFT

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 .  (Foto: iStock)

Un trabajador de confianza es quien desempeña actividades tales como las de: dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tienen carácter general, así como las relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento. Este carácter no se determina por la sola denominación del puesto, sino las tareas realizadas (art, 8o., LFT).

Los trabajadores que desarrollan estas tareas tienen los siguientes derechos reconocidos:

  •  a  recibir la participación de utilidades pero si el salario que reciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto del centro de trabajo o a falta de este al de planta con la misma característica, se considerará salario aumentado en un 20 %, como máximo (art. 127, fracc. II, LFT)
  • a que se les cubran horas extras cuando se prolongue la jornada de trabajo. Esto es así porque no existe ninguna disposición en la LFT o algún reglamento que establezca una regla especial para el pago de este concepto; por ende, desde el momento en que se extiende el horario de trabajo, nace este derecho a su favor (se les deben cubrir las primeras nueve horas extras a la semana con un 100 % más del salario correspondiente a las de la jornada habitual –esto es al doble– y las excedentes –a partir de la décima– con un 200 % –arts. 67, segundo párrafo, y 68, segundo párrafo, LFT–), y
  • las condiciones de trabajo pactadas con este tipo de colaboradores no pueden ser menos que a las concedidas a quienes realizan labores similares en la empresa y deben ser proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten (art. 182, LFT). Las prerrogativas contenidos en el contrato colectivo de trabajo que rija en la compañía se extienden a estos subordinados, salvo disposición en contrario consignada en el mismo instrumento (art. 184, LFT)

Es de tener presente que este tipo de subordinado tiene la prerrogativa de demandar la rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para aquel, porque el empleador incurra en alguna de las conductas establecidas en el numeral 51 de la LFT y así como a recibir, si es el caso, el pago del importe de la liquidación correspondiente –esto es la indemnización constitucional de tres meses de salario; partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y 12 días por cada año de servicio, topado a dos veces el salario mínimo general, por concepto de antigüedad, (arts. 123, apartado A; 48; 84; 79; 80; 77; 87; 162, fracc. III; 170, y 784, fracc. IV, LFT).

Por su parte el patrón puede rescindir el vínculo laboral cuando existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47 de la LFT (art. 185, LFT).