SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL PATRÓN SE ALLANA A LAS CONSECUENCIAS DEL DESPIDO EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS MEDIANTE SU PAGO, DEJAN DE CAUSARSE.- De la interpretación del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo se desprende la naturaleza accesoria del pago de los salarios vencidos al de la indemnización constitucional, de modo que si el patrón se allana a las consecuencias del despido mediante la consignación de la cantidad que comprenda estas prestaciones, cuantificadas con base en el salario que corresponda, sin merma de los derechos laborales del obrero, acorde a lo dispuesto en la ley y hasta el día en que se celebra la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en ese momento procesal dejan de vencerse los salarios, puesto que al haberse cubierto la indemnización exigida, que fue el presupuesto que dio origen al derecho a reclamar el pago del concepto accesorio, adolece de falta de soporte jurídico el cómputo de salarios causados hasta que se cumplimente el laudo, ya que con el asentimiento del empleador de liquidar las prestaciones que deben cubrirse a un trabajador por despido y que motivó la instauración del conflicto, se colma lo dispuesto en el artículo 48 de la ley de la materia. Así, de continuar el procedimiento por haberse demandado otras prestaciones autónomas, la Junta declarará en el laudo la condena por la acción de indemnización y de los salarios caídos calculados hasta la fecha del allanamiento y se pronunciará sobre la procedencia de las que se reclamaron independientemente, atendiendo a la litis planteada.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 7173/2002. María de la Luz Avilés González. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Landa Razo. Secretaria Ahideé Violeta Serrano Santillán.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, p. 1401, Tomo XVI, Materia Laboral, Tesis I.13o.T.4 L, Tesis Aislada, Registro 186,429, de julio de 2002.