Aguinaldo y prima vacacional topados

Si en un juicio laboral el patrón no prueba la justificación del fin del lazo de trabajo, al reinstalar al subordinado, paga estos conceptos con límite


La modificación a la LFT de 2012 respecto a la acotación de los salarios caídos respondió a la necesidad de combatir que los litigantes alargaran procesos laborales ventilados en las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) y así proteger el patrimonio de las organizaciones.

El tope de las remuneraciones vencidas en la hipótesis de que aquellos procedimientos contenciosos es de un año, contado a partir de la fecha del despido y hasta el momento en que se realice su pago; cuando estos no concluyan o no se cumpla con los laudos respectivos, trae aparejado la generación de intereses sobre la base de 15 meses de percepciones a razón de 2 % de intereses (art. 48, LFT).

Esta figura ha sido utilizada por la autoridad jurisdiccional, de forma análoga, para limitar otras prestaciones laborales. Ejemplo de ello es la revisión de la contradicción de tesis 337/2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la que se fijó que el aguinaldo es uno de esos conceptos, cuya liquidación debe restringirse de conformidad con el dispositivo 48 de la LFT, pues se denunció el antagonismo entre la tesis PC.I.L. J/33 L (10a.), bajo el rubro: PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. LA CONDENA A SU PAGO, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ LIMITADA HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, , Tomo II, p. 1424, Materia Laboral, Tesis PC.I.L. J/33 L (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,015,175, de septiembre de 2017;

la tesis de jurisprudencia intitulada: SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, p. 201, Tesis 2a./J. 37/2000, de abril de 2000 y el criterio ubicable con el encabezado: SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, p. 269, Tesis 2a./J. 33/2002 de mayo de 2002.

Por el rumbo que toma la interpretación a la LFT, el maestro Miguel Ángel Picazo Cornejo, auxiliar jurídico en la Junta de Conciliación y Arbitraje de la CDMX plantea las razones por las cuales se adopta una visión y se atribuye un alcance mayor al límite de los salarios caídos; expone su origen jurídico; los supuestos que fijan el compromiso de cubrirlos, y porqué existen la tendencia a topar otras prerrogativas.

¿Qué son los salarios caídos?

Existen criterios en donde se definen como los daños y perjuicios, que se le ocasionan al trabajador, con motivo de verse privado de una ganancia lícita; estos son los sueldos que el actor deja de percibir por la conducta del patrón consistente en ser separado injustificadamente por la empresa, o cuando no acredita la causal de rescisión, por eso se toma como base para su cuantificación el salario diario integrado (SDI) del inconforme.

Esto como lo refiere la tesis de título: DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA LABORAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, p. 1285, Materia Laboral, Tesis XII.2o.7 L, Tesis Aislada, Registro 190,989, de octubre de 2000.

Casos en que se generan

Actualmente existen dos hipótesis que conlleva su cuantificación:

  • cuando un subordinado ante el despido injustificado, reclama vía la JCA competente, el pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario y el pago de los salarios caídos se deben computar conforme su SDI percibido al momento de la separación sin causa, dado que optó por concluir la relación de trabajo, y
  • si el demandante exige el cumplimiento de un contrato individual de trabajo, es decir, que pretende continuar con el vínculo laboral como si no hubiese sido afectado.

Aquí se tienen que determinar los salarios caídos con la remuneración diaria ordinaria o tabular, sin contemplar la prima vacacional y el aguinaldo, porque se generan durante la tramitación del litigio laboral, a las que se les sumaran todas la mejoras presentadas en la categoría del actor, así como las prestaciones concedidas durante el tiempo en que el actor esté separado de la fuente de empleo.
Cabe referir que por el simple transcurso del tiempo durante el trámite del juicio, se incrementan los días de vacaciones, y por ende la prima vacacional, debiendo de considerarse un incremento legal.
Sirva de apoyo el criterio bajo el rubro: AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO, AL EXISTIR CONDENA DE REINSTALACIÓN, dado a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, p. 1073, Materia Laboral, Tesis I.6o.T.90 L, Tesis Aislada, Registro 189,822, de mayo de 2001, en el cual se expresa que posteriormente a la declaración de procedencia de la reincorporación, también existe la prerrogativa de recibir los aguinaldos vencidos en el transcurso de la tramitación del juicio de trabajo; según el tribunal, esto es así con fundamento en la interpretación armónica de los preceptos 48, 87 y 89 de la LFT, y de la cual se desprende que ese pago anual integra el ingreso para calcular el monto de los salarios caídos, con mayor razón, procede el pago de los que se hubieren vencido en la sustanciación del proceso, en razón de que en este caso se debe contemplar que las prestaciones económicas tienen que cubrirse como si el lazo de trabajo nunca se hubiese interrumpido, en razón de que el despido es injustificado

Por qué topar diversos derechos a 12 meses

La reforma a la LFT publicada el 31 de noviembre de 2012, en torno a esta figura pretendió dos objetivos:

  • limitar el monto de las remuneraciones vencidas, y
  • abatir el alto costo que representa para las empresas afrontar un juicio laboral. Esto se desprende del punto 10 de la exposición de motivos de la propuesta en cita, que a la letra dice: Establecer un límite a la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales. Se prevé que se generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses. Una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto, se generaría solamente un interés. Con esta fórmula, se estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a la disminución de manera sustancial de los tiempos procesales para resolver los juicios

En este contexto, los salarios caídos deben entenderse como una sanción por la afectación a la estabilidad laboral de los subordinados por parte de los patrones; no obstante, bajo el amparo de la LFT vigente hasta antes del 1o. de diciembre de 2012, las remuneraciones caídas se acumulaban por todo el tiempo en que duraba el litigio laboral hasta que se cumplimentaba el laudo. Cabe señalar que la tardanza de un proceso, aun después del cambio de 2012, es, en promedio, de cuatro años o más.

El alcance de la reforma al numeral 48 de la LFT, no se limitó solo al tema de los salarios dejados de percibhir, pues vía jurisprudencia el Poder Judicial de la Federación ha planteado la hipótesis de que cuando el actor demanda su reinstalación ante un despido injustificado la cuantía de otros conceptos, derechos o prestaciones generados mientras el inconforme enfrentaba el litigio, estén supeditadas al tope de los salarios vencidos en el numeral 48 de la LFT.

De acuerdo con la tesis intitulada: AGUINALDO, INCREMENTOS SALARIALES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO CUANDO DEMANDA LA REINSTALACIÓN, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, p. 1171, Materia Laboral, Tesis I.9o.T. J/48, Jurisprudencia, Registro 183,354, de septiembre de 2003, se considera que el lazo de trabajo debe entenderse continuado en los términos y las condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato individual respectivo; de ahí que los incrementos salariales, la prima vacacional y el aguinaldo, deben cubrirse por todo el tiempo que el colaborador estuvo separado del puesto, ya que esto aconteció por una causa imputable al patrón.

La jurisprudencia indicada dejó de ser aplicable en los litigios iniciados desde el 1o. de diciembre del 2012, porque el Poder Judicial Federal, respecto de los conceptos referidos (el aguinaldo y la prima vacacional) limita su pago al plazo máximo de 12 meses, fundado en el dispositivo 48, segundo párrafo de la LFT, al catalogarlas como componentes del SDI que sirve de base para cubrir las indemnizaciones respectivas –la de los tres meses (constitucional) y la de los 20 días de remuneracion por año laborado (arts. 123, apartado A, fracc. XXII, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 89, LFT)–.
Lo anterior tiene sustento en la resolución identificada como: PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. LA CONDENA A SU PAGO, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ LIMITADA HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, p. 1424, Materia Laboral, Tesis PC.I.L. J/33 L (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,015,175, de septiembre de 2017.

En dicha decisión el órgano judicial implicado determinó que si en el juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el subordinado tiene la prerrogativa de recibir los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, sin perjuicio de la acción que hubiese promovido y, en cuanto a la prima vacacional y el aguinaldo, les atribuye el carácter de prestaciones que componen el SDI; por tanto, al formar parte de los salarios caídos, si el trabajador deja de percibirlas a causa de un despido injustificado, la orden de cubrir su importe también debe limitarse al tope de 12 meses, tal como lo mandata el artículo 48, segundo párrafo, de la LFT.

Asimismo, recientemente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estudió que en caso de que un trabajador exija el cumplimiento del contrato individual de trabajo ante un despido injustificado, las prestaciones que no integran las remuneraciones aludidas, como la prima vacacional y el aguinaldo, continúan produciéndose; por ende aquellas al formar parte del SDI, también deben generarse durante la tramitación del juicio hasta doce meses.

Ello de conformidad con el texto de la jurisprudencia siguiente:

AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y, POR ENDE, SU LIQUIDACIÓN TAMBIÉN ESTÁ LIMITADA HASTA UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- Acorde con las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 37/2000 y 2a./J. 33/2002, el pago del aguinaldo forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En consecuencia, dentro de la conformación del salario para los efectos indemnizatorios previstos en el artículo 48 de la ley citada, si en un juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cuando la acción intentada hubiese sido la reinstalación, al pago de los salarios vencidos calculados con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre otras, el aguinaldo, computadas desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, en atención a que esta última prestación accesoria es inescindible de las demás que conforman el salario integrado.

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Contradicción de tesis 337/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y el Pleno del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Teresa Sánchez Medellín.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis PC.I.L. J/33 L (10a.), de título y subtítulo: «PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. LA CONDENA A SU PAGO, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ LIMITADA HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES.», aprobada por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 1424, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 432/2015.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2000 y 2a./J. 33/2002 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 201 y Tomo XV, mayo de 2002, página 269, con los rubros: «SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.» y «SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.», respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 20/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, p. 1242, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 20/2018 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,016,490, de marzo de 2018.

Como se aprecia el tema no solo abarca el aguinaldo y la prima vacacional. En distintas Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje de la República Mexicana, cuando se dicta un acuerdo aprobando un convenio denunciado por las partes, establecen de oficio una limitante de 12 meses a las penas convencionales que se generan ante el incumplimiento de un convenio denunciado a las partes, argumentando la viabilidad económica de la empresa.

Tal restricción también se ha analizado por diversos funcionarios dictaminadores de la JCA de la CDMX sobre los aumentos y las mejoras que se susciten durante el tiempo en que el subordinado parte de un proceso laboral, esté separado y se obtenga un laudo condenatorio ordenando reinstalarlo.

A casi más de cinco años de haberse promulgado la enmienda a la LFT relativa al tope de los salarios caídos, el argumento para restringirlos caídos sigue vigente y se puede aplicar a las prestaciones, los incrementos, las mejoras, las aportaciones de seguridad social, las cláusulas penales ante convenios y todo aquello que se genere en el transcurso del lapso en que un subordinado esté separado injustificadamente de su trabajo.

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Conclusión

Al fijar límites para liquidar el aguinaldo y la prima vacacional en un litigio laboral, las JCA privilegian la subsistencia de las compañías porque crean trabajos; sin embargo, pueden llegar a reconfigurar los derechos laborales.