Implicaciones laborales de la desaparición forzada

Este marco normativo creó deberes al empresariado y conlleva a reflexionar sobre cómo incide en los patrones personas físicas

Fotos de personas desaparecidas colocadas a las afuera de las PGR como parte de las actividades del Día Internacional del Desaparecido
 Fotos de personas desaparecidas colocadas a las afuera de las PGR como parte de las actividades del Día Internacional del Desaparecido  (Foto: Cuarto Oscuro)

Una realidad que despierta una profunda sensibilidad e incertidumbre es que alguien conocido no regrese a casa con la familia a causa de la delincuencia, y en este sentido, el sector patronal fue involucrado para responder a este fenómeno a través de la realización de acciones y el reconocimiento de ciertos derechos en materia del trabajo.

Recientemente se publicó el decreto que creó la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas (LFCEAPD) y modificó la LFT y que surtió sus efectos a partir del 23 de junio de 2018. En este se establecen responsabilidades patronales que impactan a las relaciones laborales e inciden en la esfera jurídica de los empleadores personas físicas declarados ausentes. Por ende, enseguida se describen las facultades laborales que fija la LFCEAPD; los alcances de la enmienda a la LFT y la manera en que también debe ser tratado el empleador ausente.

Quién es un sujeto desaparecido

Es el individuo que, a partir de cualquier indicio, se desconoce su paradero y por este motivo se presume su ausencia vinculada con un acto delictivo; respecto de estos se reconoce, protege y garantiza la continuidad de su personalidad jurídica, sus derechos, brindándosele certeza al sujeto que funja como el representante de sus intereses (arts. 1o., fraccs. II; III, y 3o., fracc. IX, LFCEAPD).

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 .  (Foto: IDC)

Prerrogativas de colaborador ausente

Si uno de los trabajadores es desaparecido y se emita la Declaración Especial de Ausencia (DEA) correspondiente, se deben proteger sus derechos laborales; por ello a las empresas tienen el deber de concederles un permiso sin goce de sueldo, hasta por cinco años, en la inteligencia que al terminar ese periodo se concluye el vínculo laboral (arts. 132, fracc. XXIX, LFT y 26, fracc. I, y antepenúltimo párrafo, LFCEAPD).

Las organizaciones deben prepararse para casos así; esto es, al suscitarse las inasistencias continuas de un subordinado, antes de llevar a cabo la baja ante el IMSS, indaguen sobre el motivo del ausentismo en el registro creado para tales fines o con la familia de aquel, pues precipitarse a hacer la comunicación ante el Instituto, sin tener la certeza del posible carácter de persona desaparecida o de si los parientes efectuarán la petición de la DEA, puede afectar los derechos laborales de la víctima y sus familiares.

Por ende, es preciso controlar el asunto a través de una comunicación estrecha con los familiares para orientarles acerca de que inicien en procedimiento de DEA, pasados tres meses de que hubiesen presentado la denuncia de desaparición o la presentación de la queja ante la Comisión Nacional de Búsqueda.

El protocolo que se implemente sea establecido en el reglamento interior de trabajo (RIT), para que se convierta en una de las directrices de observancia obligada para las partes; siempre que este sea debidamente depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) competente (arts. 134, fracc. I y 423, LFT).

La DEA es el documento indispensable que constituye, entre otras, las prerrogativas en materia del trabajo como la de tratar como permiso con goce de salario las ausencias del colaborador desaparecido, que implica la suspensión del lazo laboral por el lapso que corre a partir de la emisión de aquel papel y cinco años más; para ello se les prohíbe a los empleadores efectuar la baja o concluir este vínculo jurídico (art. 133, fracc. XVI, LFT).

Al existir la DEA los patrones deben contemplar estos aspectos:

  • que vía paraprocesal ante la JCA competente, le soliciten el reconocimiento de la situación jurídica del subordinado afectado y el acuerdo entre el empleador y su representante legal de que esperarán cinco años para que la compañía dé de baja a aquel y pague del finiquito correspondiente, esto es entregar las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y 12 días por cada año de servicio, topado a dos veces el salario mínimo general, por concepto de antigüedad (arts. 77; 79; 80; 84; 87, y 162, fracc. III, LFT)
  • es menester realizar la provisión del finiquito a cubrir pasados cinco años, después de emitida la DEA. El dispositivo 26, fracción II de la LFCEAPD indica que cuando aparezca la víctima con vida recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad, por ende el importe de las prestaciones económicas deben proporcionarse de conformidad con el salario vigente al momento en que sea reclamado aquel concepto
  • que se contemple que el derecho a recibir el importe por el concepto referido prescribe un año después de que se hubiese concluido el plazo de cinco años aludido, porque es el tiempo en el cual se pierde la facultad de los trabajadores para reclamar las prestaciones económicas según el precepto 516 de la LFT, y
  • la conservación del expediente del trabajador hasta por seis años, esto incluye los cinco años del plazo de espera para tener razón del sujeto y los 365 días indicado en el numeral 804 de la LFT, porque en dicho periodo existe el lazo laboral solo que está suspendido

Trascendencia si el empleador es víctima

La LFCEAPD indica que la DEA tiene como efecto jurídico que se nombre un representante legal con facultades para ejercer actos de administración y de dominio del desaparecido. Esta situación permite prever que esa persona tome el mando de la negociación y actúe ante los colaboradores, sin que ello implique una sustitución patronal, toda vez que la adopción de la gestión de los deberes patronales en lugar de la víctima, no surge por virtud de una transmisión de la infraestructura de los bienes afectos a la actividad de la empresa, sino como parte de las consecuencias de las prerrogativas de la DEA (arts. 21, fraccs. IX y X, LFCEAPD y 41, LFT).

No obstante, es de observar que la LFCEAPD dispone que los actos administrativos y judiciales se suspenden provisionalmente; por tanto se paralizan las obligaciones de los patrones desaparecidos, como la de atender los requerimientos de las autoridades laborales que sustancien inspecciones de trabajo en los inmuebles laborales o efectuar la entrega de los recursos para cubrir los empréstitos otorgados por el Infonacot (art. 21, fracc. VII, LFCEAPD). En este contexto el representante por mandato de ley, debe comunicar a los órganos gubernamentales competentes la DEA gestionada, para que en concordancia con el numeral 6o. de la LFCEAPD reconozcan la validez de la referida determinación.

Asimismo, la LFCEAPD prevé que las obligaciones de tipo fiscal se suspendan, y aquí entran el pago de las cuotas obrero-patronales ante el IMSS; las aportaciones de vivienda del 5 % al Infonavit, y las amortizaciones de los créditos de vivienda concedidos con ese organismo (art. 27, LFCEAPD).

De esta suerte, es recomendable permitir que surta efectos jurídicos la DEA, es decir que se interrumpan las actividades de la negociación, porque con ello se cumpliría lo previsto en la LFCEAPD y adicionalmente se evitaría la generación de las cargas adicionales al ausente.

Para ello, es indispensable que el representante legal, en razón de las atribuciones de administración que se le confieren, cubra a los colaboradores de la víctima; las indemnizaciones constitucional de tres meses de salario y la de los 20 días por año laborado; las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y 12 días por cada año de servicio, topado a dos veces el salario mínimo general, por concepto de antigüedad, pues la finalización de los lazos laborales, configura una separación sin justificación legal (arts. 48; 51, fracc. I; 77; 79; 80; 84; 87, y 162, fracc. III, LFT).

Igualmente, si el empleador fuese parte en un juicio ante alguna JCA, y en el inter se expide la DEA que acredita la ausencia de aquel, este proceso debe detenerse en términos del precepto 21, fracción VII de la LFCEAPD, para ello el gestor de los asuntos de la víctima debe presentar la promoción correspondiente.

Deber patronal de brindar datos

La LFCEAPD en sus artículos 10, fracción IV y V y 14 impone a las compañías que rindan información a los jueces implicados, en un término de cinco días hábiles, contados a partir de que reciban este requerimiento, respecto a: la fecha y el lugar relacionados con la desaparición (si se ignoran, basta con la presunción que se tenga de estos datos) y la actividad que desarrolla el individuo, su nombre, el domicilio del lugar de trabajo, y los datos alusivos al régimen de seguro social.

Si los patrones fueran omisos, la autoridad judicial requirente podría imponerles, una multa hasta por la cantidad de 120 veces la UMA, actualmente 9,672 pesos o solicitar el auxilio de la fuerza pública, en caso de que el juez considere insuficiente el apremio, procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia y resistencia de particulares, por no acatar el mandato legítimo de la autoridad, por el que se le aplicarían de 15 a 200 jornadas a favor de la comunidad (arts. 59, Código Federal de Procedimiento Civiles y 178, Código Penal Federal).

Por otra parte, una obligación de esta naturaleza conlleva que las organizaciones presten atención a la información que entregarán, porque si proveyeran de datos distintos a los contenidos en los contratos individuales o colectivos de trabajo, lo manifestado en esta declaración se tomaría como válida en otros procesos jurisdiccionales.

Conclusión

El objeto de la LFCEAPD aborda un conflicto penosamente común que conlleva mostrar un nivel de solidaridad amplio, y aunque es evidente el incumplimiento de los deberes estatales de respetar los derechos humanos a la libertad de tránsito, la seguridad jurídica, entre otros, así como a brindar la seguridad pública, genera responsabilidades en el empresariado que pueden surgir en cualquier momento.